ASUNTO: CP01-R-2013-000020
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.159.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO AMAYA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.989,de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO DEL SUR, empresa registrada en el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintisiete (27) de febrero de 1998, bajo el N° 77, folio 209.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ACOSTA y ALEXIS MORENO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.272 y 15.984, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
En el juicio que sigue el ciudadano Víctor José González, contra el CENTRO MÉDICO DEL SUR, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de abril de 2013, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.159.346, representado judicialmente por los ciudadanos VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ y JOSE GREGORIO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.621.224 y 18.016.061, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 124.888 y 139.969, respectivamente, en contra de la EMPRESA MERCANTIL CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión, en fecha tres (03) de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha ocho (08) de abril de 2013.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha treinta (30) de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación para el día veintiuno (21) de mayo de 2013, a las dos y treinta (02:30).

DE LA APELACIÓN
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, tanto la parte demandada recurrente, como la parte demandante, y al momento de exponer sus alegatos la parte demandada recurrente señaló que, ejercía el recurso de apelación debido a que, el ciudadano Juez de Primera Instancia, no valoró una constancia de trabajo consignada en el expediente en original, y emitida por la entidad hoy demandada, donde se evidencia que su mandante fue trabajador de dicha entidad tal como está descrito en la misma.

Asimismo, señaló que apelaba en razón del testimonio prestado por el testigo promovido por la parte accionante, el cual tampoco fue valorado por el Juez de Juicio en su sentencia, quien enfáticamente señaló que el ciudadano demandante de autos prestaba un servicio para la clínica, y que utilizaba tanto herramientas y elementos que pertenecían a la clínica. Alegó además, que tampoco fue tomado en cuenta los testimoniales de los testigos presentados por la parte demandada, quienes de manera voluntaria expresaron que el ciudadano Víctor González era médico residente de la clínica, y por ende prestaba un servicio para la misma.

En este sentido, alegó que la doctora Evelin Ceballos, señalaba que el ciudadano Víctor González no disponía de su tiempo libre al momento que cumplía su horario o jornada en la clínica, hecho éste que tampoco valoró el Juez de Juicio para determinar la relación de trabajo existente entre su representado y la clínica hoy demandada. De igual forma, sostuvo que el testimonio emitido por la ciudadana Delma María Rico, señala que efectivamente este médico trabajaba como médico residente de la clínica, y tampoco esto fue valorado por el ciudadano juez de Juicio.

En cuanto a la forma y condiciones de trabajo que desempeñaba su mandante, sostiene que efectivamente su defendido prestaba servicios para la demandada y que el Juez A quo omitió aplicar el test de laboralidad. Por lo cual solicitó que se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda en todos sus aspectos.

Por su parte, la parte demandada señaló que ratificaba la impugnación a los medios probatorios consignados por la parte demandante, para que sean desechadas y se confirme la decisión apelada, tal como los bauches de pago presentados, los cuales fueron impugnados por emanar de un tercero y no fueron ratificados en juicio, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente señaló que, las constancias de trabajo emanan de un tercero llamado José Cadenas, que tampoco fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que dichas constancias de trabajo, consignada a los folios 21 y 107 del presente expediente, no son auténticas, son copias fotostáticas distintas que no tienen valor probatorio alguno.

Arguye además, que en las pruebas consignadas por la parte contraria, denominada orden honorarios profesionales a favor del ciudadano Víctor González, son por honorarios profesionales cursantes a los folios 22 al 31, marcadas con la letras “B” a la “J”, en todas se especifica el nombre del paciente porque era por honorarios profesionales, es decir, si veía pacientes cobraba, si veía pocos cobraba poco y que por ello son cantidades variables, siendo que ningún trabajador cobra sueldos variable. Igualmente, que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en la misma se evidencia que no se solicitó pago de salarios caídos ni reenganche.

Seguidamente, la parte demandante hizo uso del derecho a réplica alegando que, la constancia de trabajo consignada es original y que se encuentra firmada por el jefe de personal para el momento quien está facultado para ello.

Expuestos los alegatos de las partes demandada recurrente y demandante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

Alega la parte actora:
• Que, inició su relación laboral de manera subordinada, para con la parte demandada, en fecha 01 de junio del año 1998, prestando sus servicios como Médico Residente.
• Que, efectuaba sus labores en horarios establecidos por dicha empresa de manera variable.
• Que, cumplía turnos de guardias semanales de 06 horas, de 12 horas, de 18 horas y de 24 horas, según lo establecidos en los cronogramas de guardias.
• Que, comenzó a percibir 500 bolívares mensuales de salario y dejando de percibir 4.510 Bolívares. Promedios mensuales.
• Que, cumplía las siguientes funciones: Atendía pacientes de consultas Pre-Hospitalaria y Hospitalaria, Realizaba historias médicas, Monitoreaba los pacientes que estaban hospitalizados, Realizabas Cirugías como Ayudante de los Médicos Especialistas.
• Que, dicha relación laboral termino en fecha 31 de mayo del año 2012, manteniendo una relación laboral por un lapso de catorce (14) años y un día exactos.
• Que lo despidieran injustificadamente.
• Que, mientras duró la relación de trabajo el patrono le cancelaba por vía de transferencias bancarias en la entidad Banco Mercantil.
• Que, por ello le corresponde de pleno derecho, la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 430.719,27).

Contestación de la demanda:
• Rechazaron y negaron que, el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ haya sido trabajador de la Empresa Mercantil “CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A.”, como Médico Residente.
• Rechazaron y negaron que, de la Empresa Mercantil “CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A.”, deba pagar a VICTOR GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 430.719,27.
• Rechazaron y negaron que, el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ, tenga derecho a cobrar a dicha empresa, Bs. 430.719,27.
• Rechazaron y negaron que, el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ, haya ingresado como trabajador el día 01 de junio de 1998 de manera subordinada y haya egresado el 31 de mayo de 2012.
• Rechazaron y negaron que, el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ, haya sido trabajador para la Empresa Mercantil “CENTRO MEDICO DEL SUR, C.A.”, con un tiempo de servicio de 14 años y un día exacto.
• Rechazaron y negaron que, el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ, haya ejercido funciones como Médico Residente Empresa Mercantil “CENTRO MEDICO DEL SUR, C.A.”, de manera subordinada y cumpliendo con las ordenes y directrices de la Directora Médica y de la Jefe de Recursos Humanos.

De los anteriores alegatos y afirmaciones surgen como hechos controvertidos: La relación de trabajo, la fecha de inicio y término de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, los conceptos y montos reclamados.

CARGA PROBATORIA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos de la parte actora y en las defensas y excepciones opuestas de la parte demandada, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es menester de quien juzga, determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…). (Cursivas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
(…). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Cursivas del Tribunal)

Planteados así los hechos, el Juez de Primera Instancia de Juicio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…visto que la accionada negó el carácter laboral de la relación que mantuvo el accionante con dicha empresa, adicionalmente alega que fue una relación netamente por honorarios profesionales, corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba con relación a la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora”.

Sin embargo, la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el A quo la pone en cabeza de la demandada con relación a la naturaleza del servicio, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada, esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley.

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del servicio prestado. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente existe simulación de una relación de naturaleza laboral; en consecuencia, este sentenciador pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
1. Promovió legajo de Vouchers de la cuenta nro. 1070–27730-4, del Banco Mercantil, marcados con los numerales “1” al “8”, cursantes del folio 133 al 140 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas procesales observa que la misma fue impugnada por no emanar de la institución demandada, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Promovió Constancia de Trabajo en original y copia, marcada con la letra “A”, cursante al folio 107, y al folio 21, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas procesales observa que la misma fue impugnada por emanar de un tercero, no estar firmada en original y no emitida por el Presidente de la Institución; y la parte promovente no insistió en hacerla valer, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, caso Bar Restaurant, Pool y Centro Hípico el Gran Sol, C.A. Así se decide.
3. Promovió y reprodujo el valor probatorio de legajo Vouchers de pago, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, cursantes del folio 22 al 31 de los anexos consignados con el libelo de la demanda, del presente expediente. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que los pagos promedio mensuales, eran realizados a la parte actora por honorarios profesionales. Así se decide.
4. Promovió y reprodujo el valor probatorio de copia fotostática de Cronograma de Guardias que debía cumplir en la empresa Centro Médico del Sur, C.A., marcada con la letra “K”, cursante a folio 32 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las acta procesales observa que la misma fue impugada por ser copia simple, y la parte promovente no insistió en hacerla valer; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
5. Promovió y reprodujo el valor probatorio de Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “L”, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante a los folios 33 y 34 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia que el demandante de autos compareció ante la autoridad administrativa y no solicitó el reenganche ni el pago de salarios caídos, sino el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
6. Promovió la declaración testimonial del ciudadano Adán Heriberto Aponte Castillo, titular de la cédula de identidad N° 11.753.025.

En relación al testimonio del ciudadano antes mencionado, el mismo señaló que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor González; que cumple funciones en la clínica centro médico del sur como enfermero; que tiene 14 años laborando en dicha clínica; el señor Víctor González se desempeñaba como médico en la Clínica del Sur; que conoció al ciudadano Víctor González en el 98 en la Clínica; que el ciudadano Víctor González hacia guardias como médico residente en la Clínica del Sur; que veía al ciudadano Víctor González cada cierto tiempo, supone que en su guardia; Que suponía que los horarios de trabajo los fijaba la clínica; Que no estaba presente y por eso no le consta si el ciudadano demandante de autos percibía alguna remuneración por su trabajo y la forma de tal remuneración; Que el ciudadano Víctor González no cobraba a los pacientes las consultas que se realizaban en emergencia y que realizaba las evaluaciones rutinarias de un médico.

Con relación a las preguntas realizadas por el Juez, señaló que el ciudadano Víctor González prestaba sus servicios como médico en la clínica hoy demandada, que realizaba las revistas periódicas al personal que estaba hospitalizado, y que no le consta si los médicos firman un libro de entrada.

En tal sentido, de las aseveraciones realizadas por el testigo, observa este Juzgador que, se demuestra la prestación de servicio, sin embargo, no se evidencia en sus dichos cuál era su horario de trabajo, si devengaba un salario, sólo se limita hacer referencia, no aportando algún elemento determinante para la resolución del presente caso. De igual forma, sus dichos no le dan certeza a quien sentencia en referencia a la subordinación, cumplimiento de un horario, cumplimiento de órdenes quien era el supuesto patrón o patrona. Motivo por el cual quien Juzga de conformidad con los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, no le otorga valor probatorio a su testimonio, desechándolo del proceso, por basar su exposición en mera suposiciones y referencias. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada.
1. Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Recibos de Pago INSALUD-APURE”, marcados con la letra “B”, cursantes del folio 145 al 155 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas procesales constata que la misma fue objeto de impugnación por la parte a quien se le opone, por ser extraída vía electrónica, y la parte promovente no insistió en hacerlo valer; en consecuencia, este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Promovió prueba de informe al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), para que informe: 1.- La condición de trabajador que tiene en ese Instituto, el ciudadano Víctor José González Figueroa, demandante de autos, como Médico Residente, con tiempo parcial desde el primero de septiembre de 1994, indicando lo siguiente: A).- Sueldo mensual devengado; B).- Horario de trabajo; C).- Carga horaria; D).- Lugar donde trabaja; E).- Nombre y naturaleza del cargo que desempeña; F).- Beneficios laborales que recibe en función del cargo desempeñado. Quien decide, de la revisión de las actas procesales constata que la misma fue objeto de impugnación por la parte a quien se le opone, por emanar de un tercero; sin embargo, este Juzgado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por cuanto la impugnación no se hizo de la manera idónea. Así se decide.
3. Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Relaciones Informativas de Honorarios Profesionales Recibidos”, marcadas con la letra “C”, cursantes del folio 156 al 160 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas procesales constata que la misma fue objeto de impugnación por la parte a quien se le opone, por emanar de la empresa demandada, y la parte promovente no insistió en hacerlo valer; sin embargo, este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, puesto que en dicha prueba se evidencia que los pagos promedio mensuales, eran realizados a la parte actora por honorarios profesionales. Así se decide.
4. Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Originales de recibos de Pago por Honorarios Profesionales Pool Médicos Residentes”, marcadas con la letra “D”, cursantes del folio 161al 311 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los pago, eran realizados a la parte actora por honorarios profesionales. Así se decide.
5. Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Copias de Constancias de Retención de ISLR Honorarios Profesionales”, marcadas con la letra “E”, cursantes del folio 312 al 319 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas procesales constata que la misma fue objeto de impugnación por la parte a quien se le opone, por no guardar relación con los hechos, y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, sin embargo, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para demostrar que a los pagos efectuados al ciudadano demandante de autos, se le hacía el respectivo descuento por el Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.
6. Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Nómina Personal del Centro Médico del Sur, C.A.”, marcadas con la letra “F”, cursantes del folio 320 al 429 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas procesales constata que la misma fue objeto de impugnación por la parte a quien se le opone, por no guardar relación con los hechos, y la parte promovente no insistió en hacerlo valer; en consecuencia, este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
7. Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Nóminas Personal Asistencial Año 2012”, marcadas con la letra “G”, cursantes del folio 430 al 440 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas procesales constata que la misma fue objeto de impugnación por la parte a quien se le opone, por no guardar relación con los hechos, y la parte promovente no insistió en hacerlo valer; en consecuencia, este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
8. Promovió el valor probatorio de legajo de documentales denominadas por la parte promovente como “Listados de Asistencia de Personal Enero a Mayo 2012”, marcadas con la letra “H”, cursantes del folio 441 al 568 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas procesales constata que la misma fue objeto de impugnación por la parte a quien se le opone, por no guardar relación con los hechos, y la parte promovente no insistió en hacerlo valer, aunado al hecho de que el mismo no constituye mérito alguno al fondo de la controversia; en consecuencia, este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
9. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Aura Evelyn Ceballos, titular de la cédula de identidad N° 7.915.986, Delma María Rico de Matute, titular de la cédula de identidad N° 25.908.559, Josehplyn Angélica Farfán Camacho, titular de la cédula de identidad N° 14.343.918, Manuel de Jesús Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 16.511.994 y José Castillo, Titular de la cédula de Identidad N° 9.595.975.

En relación al testimonio de la ciudadana DELMA MARÍA RICO, ratificó el contenido y firma de los folios 156 al 160 y 320 al 429, y que el demandante de autos ciudadano Víctor González no aparece en nómina porque no es trabajador de la empresa.

Respecto a las preguntas realizadas por la parte actora, señaló que cumple funciones de contador en el Centro Médico del Sur; que tiene nueve (09) años en la clínica demandada; que revisa las nóminas, revisa la parte de los honorarios, procesa el pago como tal; que inicialmente los pagos al demandante de autos se le hacían mediante cheque, posteriormente se le hacían mediante transferencias a su número de cuenta; que ella se encargaba de procesar el pago y la persona autorizada realizaba la transferencia bancarías al Banco Mercantil.
En cuanto a la preguntas realizadas por el ciudadano Juez, expresó que conoce de vista trato y comunicación al Doctor Víctor González, hoy demandante desde los nueve años que lleva allí trabajando; que sí se le descontaba impuesto sobre la renta sobre los honorarios profesionales al doctor Víctor González; que las retenciones se le hacían cada vez que se genera el pago mensualmente y se reintegran al Seniat; que el demandante era médico residente de la empresa.

En relación al Testimonio de ciudadano MANUEL CARRILLO, este afirmó que estuvo como jefe de personal encargado poco tiempo y ratificó el contenido del folio 354, señaló que en las nóminas que su persona elaboraba no aparece el ciudadano Víctor González como trabajador de la empresa Centro Médico del Sur C.A.

En cuanto a las preguntas realizadas por la parte actora, expresó que tuvo un tiempo de servicio de 7 años, en los cuales vio al ciudadano Víctor González prestando sus servicios como médico residente en el Centro Médico del Sur.

Las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los testimonios de los referidos testigos, por cuanto no hay contradicción en sus dichos y observa este Juzgador que las mismas le ofrecen verosimilitud, toda vez que los testigos fueron coherentes y precisos en sus dichos, coincidiendo en su testimonio con relación a la tasación de los honorarios, la intervención de la demandada solamente a los fines de los trámites administrativos para los respectivos pagos, cumpliendo así con el objeto para el cual fueron promovidos por la demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte de la accionante, como médico residente, en la referida clínica no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte del demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino de otra índole, teniendo la demandada, en consecuencia la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 53 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso. En tal sentido, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado para el derecho del trabajo la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala Social ha advertido de la manera que sigue: “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Pues bien, corresponde así determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara el a quo, una relación de índole no laboral; o si por el contrario, la demandada no logró desvirtuar la presunción in comento, al no probar de forma alguna sus dichos.
Efectivamente, es un hecho no controvertido, que el demandante prestó servicios personales a la demandada; lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de esta, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente y bajo el pago de honorarios profesionales.

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 53 de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Observa esta Alzada, asimismo, que en la resolución del presente asunto debe tenerse en cuenta los siguientes artículos 35, 53 y 55 de la LOTTT, que señalan:

“Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.”

“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

“Artículo 55: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Asimismo, vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Con respecto al asunto que aquí se ventila, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 808, dictada por el Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 11 de junio de 2008.

“No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o no.
En este orden de ideas, al aplicarse el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

1.- Forma de determinación de la labor prestada: El tipo de servicio realizado por la accionante, involucra la realización de actividades propias de una profesión liberal; toda vez que no es un hecho controvertido que prestaba sus servicios como médico residente, tal como se evidencia de los recibos de pago y que corresponde, tal como fue señalado por la deposición de los testigos, al monto por ver los pacientes por la emergencia en la clínica. Igualmente, de dichos recibos de pago, se evidencia que las asignaciones y deducciones no corresponden con asignaciones salariales ni deducciones de ley en materia laboral (p. ejem. Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Ley de Paro Forzoso, etc.), sino a honorarios profesionales, retención del impuesto sobre la renta, circunstancias éstas que aparejan un indicio de no laboralidad. Así se establece.

2. -Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidencia de los autos, que el actor prestó el servicio en las instalaciones de la empresa demandada, no obstante esta particular circunstancia debe concatenarse con el hecho que el mismo ejercía el carácter de médico residente, desprendiéndose de las testimoniales que el accionante no estaba sometido a una jornada de trabajo, siendo que las guardias eran organizadas por el pool de médicos, pues entre todos se decide cómo se van a organizar las mismas, los días en que pueden cubrirlas; aunado a ello, la prestación de servicios se podían concertar entre los compañeros, cambiar guardias o suplir entre unos y otros y no se demostró la existencia de exclusividad ni que existiera algún tipo de sanción al faltar a una guardia; considerando este Juzgador que todas las circunstancias antes descritas constituyen un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

3.- Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía el accionante a cambio de la labor desarrollada, no revestía los caracteres propios del salario, por cuanto consistía en el pago de honorarios profesionales de acuerdo a los pacientes que fueren atendidos por el actor, no evidenciándose pago alguno fuera de estos supuestos, aunado a ello tenemos que de los recibos de pago traídos a los autos se desprende los siguientes elementos: 1.- Que los ingresos del accionante eran por honorarios profesionales y se le hacía el respectivo descuento por el Impuesto sobre la Renta. De los mismos voucher, se observa que las cantidades pagadas no correspondían a servicios prestados por el accionante durante una quincena o un mes específico, siendo que se trataba de servicios prestados en diferentes meses. Que las asignaciones y deducciones que reflejan estos recibos de pagos, no corresponden con asignaciones salariales ni deducciones de ley en materia laboral (p.ejem. Seguro Social, Ley de Política Habitacional, etc.). sino a honorarios profesionales, retención del impuesto sobre la renta. Así se establece.-

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Tampoco se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de subordinación y ajenidad, por cuanto al no haber exclusividad y poder trabajar para otra persona (por ejemplo INSALUD Apure) cuestión ésta ultima que consta procesalmente a los autos; igualmente, conforme a la sana critica y a los principios de justicia material y de la realidad sobre las formas o apariencias, por la esencia de la actividad misma, tampoco se constata que en la prestación del servicio el accionante estuviera supervisado directa o indirectamente por personal alguno de la empresa demandada, su función como médico residente era organizada por el mismo, toda vez que a mayor cantidad de guardias realizadas, mayor era su ingreso como médico, aunado al hecho que ante cualquier eventualidad, tenía la libertad de llamar a la persona que elegía como sustituto en la guardia, circunstancias estas que son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-
5.- Asunción de ganancias o pérdidas: Se desprende de autos que el riesgo sobre las ganancias o pérdidas los asumía el demandante, toda vez que el pago recibido se correspondía con facturaciones de cada uno de los pacientes que fueren atendidos por él; es decir, la contraprestaciòn percibida se encontraba condicionada a un resultado, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

6.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En atención a lo que quedó probado en autos, la labor ejecutada por el demandante requería de inversiones, herramientas y materiales, que aportaba la demandada, lo cual es un indicio de laboralidad, circunstancia esta que por sí sola no es suficiente para catalogar la vinculación jurídica alegada como de naturaleza laboral. Así se establece.-

En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que estamos en presencia de una relación de naturaleza no laboral, al no evidenciarse que la prestación personal del servicio, era bajo subordinación o ajenidad, elementos estos integradores de la relación de trabajo, así como que la remuneración percibida tuviera los elementos que caracterizan al salario, como contraprestación del servicio prestado, siendo que la actividad realizada por el demandante, para con la demandada, debe entenderse dentro de los parámetros del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ahora artículo 36 de la LOTTT) es decir, efectuada de manera autónoma y laboralmente independiente, concluyendo además este Juzgador, que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente. Así se establece.

Por todas estas consideraciones este Juzgador declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Vicente Leone, lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio de 2011, por el abogado en ejercicio Vicente Oskar Leone Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.888, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha dos (02) de abril de 2013. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día doce (12) de junio de 2013. Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.
El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado.