ASUNTO: CP01-R-2012-000052
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OMAR DE JESÚS FLORES, BRIGIDA MARÍA ROJAS, LUIS EMILIO SÁNCHEZ, ANA JULIA MENDEZ, OLINDA MARÍA AGUIAR FARFAN, MANUEL ANTONIO CORONA GONZÁLEZ, GRISELDA OTILIA NAVAS SIBA, HECTOR ABRAN MENDEZ, SONCIREX DEL MAR SANCHEZ NIEVES, NEIDA YASMINA MEDINA OJEDA, EXLIS OLIMPIA FARIAS, MARÍA ADELAIDA FLORES, HECTOR JOSÉ SALCEDO, FREDDY ORLANDO URIBE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.476.786, V-5.736.210, V-8.182.690, V-5.735.303, V-10.130.118, V-2.474.711, V-6.770.139, V-9.985.202, V-18.570.114, V-14.748.923, V-8.183.963, V-13.939.894, V-6.608.115 y V-5.654.261 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EVENCIO JOSÉ BARRIOS y JAIME ROBINSON SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.617.067 y V-16.528.729, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.629 y 136.895 en forma respectiva.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO SOLORZANO, RAFAEL RAMOS, GISELA DUNO, ALBIS PADRÓN, ELVA CARPIO, CARMEN BRACA, ANTONIETA CIMINA, CRUZ REQUENA, HILDA ROJAS, LISBETH HERNÁNDEZ, CARLOS LUGO4, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.233.168, V-8.191.117, V-9.517.441, V-9.591.392, V-10.617.172, V-11.243.441, V-12.322.228, V-12.325.392, V-16.976.49, V-17.608.356 y V-17.394.764, respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7647, 64.580, 57.737, 49.788, 79.434, 122.861, 107.793, 134.660, 126.804 y 133.173 en forma respectiva.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que siguen los ciudadanos Omar de Jesús Flores, Brigida María Rojas, Luis Emilio Sánchez, Ana Julia Méndez, Olinda María Aguiar Farfan, Manuel Antonio Corona González, Griselda Otilia Navas Siba, Hector Abran Méndez, Soncirex Del Mar Sánchez Nieves, Neida Yasmina Medina Ojeda, Exlis Olimpia Farías, María Adelaida Flores, Héctor José Salcedo, Freddy Orlando Uribe Álvarez, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, por cobro de beneficios sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“Sin LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OMAR DE JESÚS FLORES, BRIGIDA MARÍA ROJAS, LUIS EMILIO SÁNCHEZ, ANA JULIA MENDEZ, OLINDA MARÍA AGUIAR FARFAN, MANUEL ANTONIO CORONA GONZÁLEZ, GRISELDA OTILIA NAVAS SIBA, HECTOR ABRAN MENDEZ, SONCIREX DEL MAR SANCHEZ NIEVES, NEIDA YASMINA MEDINA OJEDA, EXLIS OLIMPIA FARIAS, MARÍA ADELAIDA FLORES, HECTOR JOSÉ SALCEDO, FREDDY ORLANDO URIBE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.476.786, 5.736.210, 8.182.690, 5.735.303, 10.130.118, 2.474.711, 6.770.139, 9.985.202, 18.570.114, 14.748.923, 8.183.963, 13.939.894, 6.608.115 y 5.654.261 respectivamente,...”

Contra dicha decisión en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el abogado Jaime Josué Robinson, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013.

En fecha siete (07) de mayo 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y en fecha quince (15) de mayo de 2013, fijó la audiencia de apelación para el día lunes tres (03) de junio de 2013, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que apela de la decisión de Primera Instancia en virtud de que:

“la jueza de juicio no hizo la valoración necesaria de las pruebas consignadas por nuestra parte, visto que en la audiencia de juicio hubo una admisión de los hechos ya que la parte demandada no hizo acto de presencia en dicha audiencia; segundo: nosotros consignamos copia fotostática de una tickera y varios oficios donde el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Insalud Apure, ellos reconocen el derecho que nosotros estamos solicitando, y para la decisión la Juez solicitó a Insalud Apure una serie de requisitos para ella tomar la decisión, en cuanto que la presidenta de Inslud Apure respondió que el beneficio del año 2000 al 2010 le correspondía a la Dirección de Salud de cada estado, siendo el estado Apure uno de ellos, y que ellos habían reconocido la deuda, lo que es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, del 2010 en adelante, o sea que ellos reconocen que existe una deuda, con respecto a la Unidad Tributaria, y que viene una incidencia del 2000 al 2010, pero ellos reconocen a partir del 2010 en adelante que ellos comenzaron a pagar este beneficio la deuda. Es por lo que reconociendo la deuda la parte demandada, solicito a este tribunal declare con lugar la apelación que hace esta defensa”.

Una vez oídos los alegatos de la parte accionante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación interpuesta, y estando dentro del lapso correspondiente para la publicación del fallo en extenso este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

Aduce la parte demandada, que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por estar en desacuerdo con la misma, toda vez que declaró sin lugar la demanda pese a que existió una confesión de los hechos, dado la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas; así como el reconocimiento de la deuda por parte de la parte demandada.

Con relación al primer punto, es necesario señalar que ciertamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si en el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, el demandado no compareciere, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Sin embargo, en el caso de autos, el ente demandado es un Instituto Nacional, el cual goza de privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, se considera contradicha la demanda, por tanto, no opera la confesión ficta establecida en el artículo 151 ejusdem, debiendo la Jueza de Juicio revisar la solicitud planteada por los accionantes y determinar su procedencia en derecho. En consecuencia quien aquí sentencia considera que la Jueza de Primera Instancia actuó ajustado a derecho al revisar la demanda. Así se decide.
Ahora bien, en relación al segundo punto alegado, referente a la deuda alegada por la parte recurrente en cuanto a la diferencia del pago del beneficio de cesta ticket, quien sentencia hace las siguientes consideraciones;

En el presente caso, los demandantes de autos, trabajadores ya identificados, solicitan el pago de Diferencia de Cesta Ticket, por incremento en el valor de la Unidad Tributaria durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, dejados de percibir por concepto de la aplicación de la Unidad Tributaria vigente previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores.

En tal sentido, se desprende de las comunicaciones enviadas al Tribunal de Primera Instancia, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursantes a los folios 169 al 174 de la pieza principal, que el pago de dicho beneficio correspondía desde el año 2000, hasta el mes de septiembre del año 2010, a la Dirección de Salud de cada Estado, siendo el Estado Apure uno de ellos, y que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, asumió la cancelación de dicho beneficio a partir del mes de octubre del año 2010. Así mismo, se observa la Circular N° 018, donde se ordena cancelar a partir de julio de 2010, el beneficio de alimentación, con base al valor de la Unidad Tributaria vigente a Bs 32,50 y la circular N° 175, donde se ordena a cancelar el beneficio alimentario, a partir del 01 de marzo de 2011, con base al 0,50 del valor de la Unidad Tributaria, Bs 38,00.

De igual forma, de la comunicación presentada por la Dra. María Eugenia Colmenares, en su condición de Presidenta de Insalud Apure, cursante al folio 144 y su vuelto, se desprende que dicho Instituto se rige por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual en su artículo 125 establece que el valor de la Unidad Tributaria, será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero y el mismo se mantendrá durante la ejecución de la Ley de Presupuesto; asimismo, que el pago la cesta ticket como beneficio social le es cancelada a los trabajadores de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para el momento que se elabora el anteproyecto de ley de presupuesto anual.

Ahora bien, verificado que el cumplimiento de la ley programa de alimentación con respecto a los Trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se ha realizado dentro de los parámetros establecidos en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, como límite mínimo y máximo al 0,25 y 0,50 respectivamente, del valor de la Unidad Tributaria vigente, y dado que los demandantes no demostraron ningún factor fijo para cancelar este beneficio, siendo a partir del año 2010, que la Ministra ordenó dicho pago al 0.50 del valor de la Unidad Tributaria vigente, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte accionante, por lo cual se declara sin lugar la apelación intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación intentada por el abogado Jaime Josué Robinson, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.528.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.895, contra la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión antes mencionada; TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y veinte (11:40) horas de la mañana.
El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado.