REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2011-000289

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano WALID EL DBEISSI KALANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.408.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.685.

DEMANDADO: FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA SAN FERNANDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.304.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de agosto de 2011, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano WALID EL DBEISSI KALANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.408, debidamente asistido por la abogada MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.685, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora y el abogada representante judicial de la parte demandada, la parte actora consigno su escrito de pruebas, mientras que la parte accionada no consigno escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 32, en fecha 16 de febrero de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 48, en donde el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 14 de agosto de 2012 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 05 de noviembre de 2012 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida motivado que no hubo despacho en el periodo comprendido entre el 02 al 05 de noviembre del año 2012, motivado a reposo medico de la ciudadana Juez.

En fecha 12 de noviembre de 2012, este juzgado acordó la suspensión de la presente causa, motivado a la solicitud que hicieran las partes de llegar a un acuerdo.

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de febrero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de mayo de 2013, se reanudo la presente causa y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 17 de mayo de 2013. En fecha 14 de mayo de 2013, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia motivado a la entrega del Tribunal a la Jueza quien suscribe, para el día 12 de junio de 2013, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 12 de junio de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15 de marzo de 2006 ingresó a trabajar como almacenista I, relación laboral esta que trascurrió con toda normalidad hasta que en fecha 09 de diciembre de 2010, renunció irrevocablemente a su cargo.
• Que mantuvo un tiempo de trabajo continuo e interrumpido de cuatro (04) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, cumpliendo con sus funciones dentro de los principios de responsabilidad, respecto y probidad.
• Que durante los años que duró su relación de laboral, devengo diferentes salarios; para el año 2006-2007 la cantidad de Bs. 650,00 y diario Bs. 21,66, para el año 2007-2008 la cantidad de 897,00 y diario Bs. 30.00, para el año 2008-2009 la cantidad de Bs. 1.200,00 y diarios Bs. 40.00, para el año 2009-2010 la cantidad de Bs.1.606, 00 y diarios Bs. 53,53.
• Solicita la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.242,84).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento uno (101) del presente expediente. Así se señala.
El artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la entidad demandada, es el Ejecutivo Regional del Estado Apure, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser el Ejecutivo Regional del Estado Apure, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Cabe destacar, que la parte accionada en la audiencia de juicio admitió todos los hechos narrados en el escrito libelar, así como los conceptos y montos solicitados por el actor; es decir no hubo hecho controvertido, razón por la cual quien sentencia, en virtud de que los hechos admitidos no son objetos de pruebas, se releva la evacuación de las mismas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra A, copia de poder autenticado, cursante del folio 11 al 14 del expediente.

En el lapso probatorio:

• Promovió carta de renuncia, de fecha 09 de diciembre de 2010, marcado con la letra “A”, cursante al folio 65 del presente expediente.
• Promovió FEPSF OFIC.INT: Nº 030-2010, de fecha 09 de diciembre de 2010, marcado con la letra “B” cursante al folio 66 del presente expediente.
• Promovió contratación colectiva, marcado con la letra “C” cursante del folio 67 al 100 del presente expediente.
• Ratificó y Promovió el acta constitutiva de la Estación Piscícola de San Fernando, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante del folio 11 al 14 del presente expediente.
• Promovió Declaración de la parte contraría.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna.

Durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos en virtud que no hay hechos controvertidos en la presente causa; por tal razón este Tribunal acordó lo solicitado y considera inoficioso que las pruebas aportadas al proceso sean objeto de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, me encuentro acá con mi poderdante Walid el Dbeissi, por cobro de prestaciones a la Estación Piscícola San Fernando, el cual inicia una relación de laboral el 15 de marzo de 2006, la cual se llevo en feliz termino, desempeñando el cargó de almacenista I, y en fecha 9 de diciembre de 2010, el interrumpe su relación laboral de manera voluntaria, el introduce una carta de renuncia la cual fue aceptada por la Estación Piscícola San Fernando, devengando como ultimo sueldo Mil Seiscientos Seis Bolívares (Bs. 1606,00) y mantuvo su relación laboral por cuatro (04) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, ciudadana Juez en distinta oportunidades se ha suspendido este acto en vista que se trato de conciliar a los fines de hacer efectivo el pago (…) ya que no se pudo llegar a una conciliación en virtud que la Fundación no tiene presupuesto para hacer efectivo el pago, solicito que a mi poderdante se le reconozcan todos sus derechos laborales…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, la Fundación Estación Piscícola San Fernando, es un ente adscrito a la Gobernación del estado Apure, somos autónomo pero todo el presupuesto del gasto de funcionamiento y de personal depende directamente del ejecutivo, para nadie es un secreto que el ejecutivo del estado Apure ha estado haciendo un plan para reconocer las deudas de prestaciones sociales de años anteriores, hace como diez días se dio la autorización para cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores del año 2009, en el coso del demandante el se fue en diciembre de año 2010, no ha llegado la autorización, de la gobernación para comprometer ese dinero, ya que nosotros no lo tenemos, ellos no los envían, efectivamente el trabajador cumplió una labor en la Fundación …”.

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral y todos los derechos y pretensiones solicitados por el actor en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, surge para el trabajador el derecho a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y para el patrono el deber de cancelar las mismas de conformidad con la ley y con la convención colectiva.

Ahora bien, dado que, uno de los beneficios que solicita el trabajador es el pago de diferencia de cesta ticket, para este Juzgado en menester resaltar, que en reiteradas sentencias emanadas por quien juzga, se ha ordenado el pago de dicho beneficio al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente; pero es el caso, que existe un hecho notorio judicial donde el Ejecutivo Regional del Estado Apure ha venido cancelando prestaciones sociales a trabajadores, cuyos finiquitos han sido consignados en expedientes que ha conocido este tribunal, por diferencias de prestaciones sociales, donde se observa que efectivamente se les ha cancelado retroactivo por este beneficio al 0,50, del valor de la unidad tributaria vigente, para mayor ilustración se señalan algunos números de expedientes demandantes; CP01-L-2011-000275, CP01-L-2011-000272 CP01-L-2011-000271, CP01-L-2011-000280 y CP01-L-2011-000146 DORIS ALEIDA SEGOVIA RODRÍGUEZ, AIDA VICENTA TREJO, FELIX HURTADO, DIOSA ASCANIO, ADA MIGUELINA ANDRADES entre otros, donde se reflejan estos pagos.

En tal sentido, para este Juzgado es importante traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

Artículo 21. 1. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (omiosis).

Así como el artículo 89 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece también el principio de igualdad.

“Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo...”.


Para más abundamiento, con respecto al caso bajo análisis la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, caso: DIGNA JOSEFINA CARMONA DAZA Y OTROS, dejo establecido lo siguiente:

Quien juzga, acoge criterio del a quo, considerando que “Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores” (comillas, cursivas y subraya propias del tribunal), puesto que el mismo, no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia la Jueza del a-quo actúo conforme a derecho al ordenar el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago. Así se establece. (Resaltado de la Sala).

Como se aprecia de la trascripción que antecede, el Juez Superior acogió el criterio mantenido por el A quo, para establecer la forma de pago del beneficio de cesta tickets por el incumplimiento patronal en el período reclamado, por lo que, en consecuencia, ordenó el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que la parte demandada de cumplimiento a la condenatoria, por aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.


Así las cosas, se observa que tal y como lo estableció el Juez A quo, en su decisión, resulta evidente que para el período en que los demandantes reclaman que les fue cercenado el beneficio de alimentación, esto es, del 1° de abril de 2001 al 20 de febrero de 2006, no se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que fue a partir del 28 de abril del 2006 con la publicación en la Gaceta Oficial N° 38.426 de dicho cuerpo normativo, que se estableció la forma de cancelarse el beneficio de alimentación no cumplido por el patrono de forma oportuna, en cuyo supuesto se estipuló que debía hacerse con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.


Asimismo el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado el 28 de abril del 2006 en la Gaceta Oficial N° 38.426 de dicho cuerpo normativo se desprende lo siguiente;

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.


Así pues, con el criterio anteriormente transcrito se estableció la forma de cancelarse el beneficio de alimentación no cumplido por el patrono de forma oportuna, en cuyo supuesto se estipuló que debía hacerse con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, a partir del 28 de abril del 2006 con la publicación en la Gaceta Oficial N° 38.426 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por todo lo anterior, en aras de los principio del derecho del trabajo, quien sentencia acordó al 0,50, del valor de la unidad tributaria vigente el pago de diferencia del beneficio de cesta ticket al 0,50, del valor de la unidad tributaria.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.


Tiempo de servicio:
De 15-03-06 Al 09-12-10 = 04 años, 08 meses y 24 días.
Ley aplicada para cálculos: DEROGADA

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
15-03-06 al 14-03-07 = 60 días x 21,66 Bs. =1.299,60
15-03-07 al 14-03-08 = 62 días x 30,00 Bs. =1.860,00
15-03-08 al 14-03-09 = 64 días x 40,00 Bs. =2.560,00
15-03-09 al 14-03-10 = 66 días x 53,53 Bs. =3.532,98
15-03-10 al 09-12-11 = 45 días x 53,53 Bs. =2.408,85
Total Antigüedad… …..……………….…...…............................Bs.11.660,83

Articulo 108 LOT, Primer Parágrafo Literal C………………....Bs. 3.211,80
Bono Vacacional Fraccionados. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 29 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007.
De 15-03-10 Al 09-12-10 = 08 meses y 25 días
57 días/12 meses x 9 meses= 42,75 días x 53,53 Bs. = Bs. 2.288,40

Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 49 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007.
De 15-03-10 Al 09-12-10 = 08 meses y 25 días
130 días/12 meses x 9 meses= 97,50 días x 53,53 Bs. = Bs. 5.219,17
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL.…………………..…Bs. 7.507,57

Compensación de Sueldo por los meses con 31 días. Clausula Nº 48 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007.
Años:
2006= Marzo, Mayo, Julio, agosto, Octubre y Diciembre= 6 días x 21,66 Bs.= 129,96 Bs.
2007= Enero, Marzo, Mayo, Julio, agosto, Octubre y Diciembre= 7 días x 30,00 Bs.= 210,00 Bs.
2008= Enero, Marzo, Mayo, Julio, agosto, Octubre y Diciembre= 7 días x 40,00 Bs.= 280,00 Bs.
2009= Enero, Marzo, Mayo, Julio, agosto, Octubre y Diciembre= 7 días x 53,53 Bs.= 374,71 Bs.
2010= Enero, Marzo, Mayo, Julio, agosto, Octubre y Diciembre= 6 días x 53,53 Bs.= 321,18 Bs.
Total Compensación de Sueldo por los meses con 31 días..……Bs. 1.315,85

Prima por razón de servicios y antigüedad. Clausula Nº 38 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007.
Años:
2006= 09 meses x 15,00 Bs. = 135,00
2007= 12 meses x 20,00 Bs. = 240,00
2008= 12 meses x 20,00 Bs. = 240,00
2009= 12 meses x 20,00 Bs. = 240,00
2010= 09 meses x 20,00 Bs. = 180,00
Total Prima por razón de servicios y antigüedad..…………….……Bs. 1.035,00

TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD………………….. Bs. 24.731,05
MAS DIFERENCIA DE CESTA TICKET…………………………Bs. 6.893,40
TOTAL ADEUDADO…………………………….Bs. 31.242,84

Diferencia de Cesta Tickets
De 01-04-06 Al 31-12-06= 09 meses
Unidad Tributaria apli.= 33,60 = 16,80 x 198 días = 3.326,40 Bs.
Unidad Tributaria dev.= 29,40 = 14,70 x 198 días = 2.910,60 Bs.
Diferencia 451,80 Bs.

De 01-01-07 Al 31-12-07= 12 meses
Unidad Tributaria apli.= 37,63 = 18,82 x 264 días = 4.968,48 Bs.
Unidad Tributaria dev.= 33,60 = 16,80 x 264 días = 3.326,40 Bs.
Diferencia 1.642,08 Bs.

De 01-01-08 Al 31-12-08= 12 meses
Unidad Tributaria apli.= 46,00 = 23,00 x 264 días = 6.072,00 Bs.
Unidad Tributaria dev.= 37,63 = 18,82 x 264 días = 4.968,48 Bs.
Diferencia 1.103,52 Bs.

De 01-01-09 Al 31-12-09= 12 meses
Unidad Tributaria apli.= 55,00 = 27,50 x 264 días = 7.260,00 Bs.
Unidad Tributaria dev.= 46,00 = 23,00 x 264 días = 6.072,00 Bs.
Diferencia 1.188,00 Bs.

De 01-01-09 Al 31-12-09= 12 meses
Unidad Tributaria apli.= 65,00 = 32,50 x 264 días = 8.580,00 Bs.
Unidad Tributaria dev.= 46,00 = 23,00 x 264 días = 6.072,00 Bs. .
Diferencia 2.508,00 Bs.

Total diferencia de cesta Tickets……… Bs. 6.893,40

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano WALID EL DBEISSI KALANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.408, debidamente asistido por la abogada MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.685, contra el ESTADO APURE, en consecuencia: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Once Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.11.660, 83), por conceptos de Artículo 108 LOT, Primer Parágrafo Literal C, la cantidad de Tres Mil Doscientos Once Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.211,80), por conceptos de Bono Vacacional Fraccionados. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 29 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007. , la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 2.288,40), por concepto de Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo y Clausula Nº 49 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007, la cantidad de Siete Mil Quinientos Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.507,57), por conceptos de Compensación de Sueldo por los meses con 31 días. Clausula Nº 48 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007, la cantidad de Mil Trescientos Quince Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.315,85), por concepto de Prima por razón de servicios y antigüedad. Clausula Nº 38 contrato colectivo SEPER, periodo 2006-2007, la cantidad de Mil Treinta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.035,00), lo que genera una TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 24.731,05), MAS LA DIFERENCIA DE CESTA TICKET, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.893,40), lo que genera un TOTAL ADEUDADO, por la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.242,84); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2013.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera