REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000030
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano ELVIM ANTONIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.747.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.641
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFRAÍN ÁLVAREZ, GERALDINE GOENAGA, JOSÉ LARA, JHEANCERLHIS ECHENIQUE, ROGER BURGOS, ANABEL COINTA MOGOLLÓN, JUAN CARLOS BOLIVAR Y MARIA MARTÍNEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.584, V-12.584.561, V-11.238.418, V-13.433.142, V-9.595.951, V-9.594.601, V- 13.097.902 y 17.200.351 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 116.254, 75.668, 104.368, 88.626, 98.327, 74.022, 145.719 y 132.046 en forma respectiva.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de febrero de 2012, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano ELVIM ANTONIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.747, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.641, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 26 de julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 41, en fecha 27 de septiembre de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 43, en donde el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 05 de octubre de 2012 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 05 de diciembre de 2012 a las 09:00 de la mañana, no obstante la misma fue suspendida a solicitud de partes a los fines de llegar a un acuerdo.

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de mayo de 2013, se reanudo la presente causa y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 14 de mayo de 2013. En fecha 14 de mayo de 2013, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia motivado a la entrega del Tribunal a la Jueza quien suscribe, para el día 06 de junio de 2013, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 07 de junio de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, y en fecha 14 de junio de 2013 se celebró la audiencia de prolongación dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15 de septiembre de 1998, ingresó a trabajar como docente contratado, (profesor por horas), en la Unidad Educativa “Francisco Lazo Martí”, hoy Liceo Bolivariano “Francisco Lazo Martí” el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Educación, por órgano de la Zona Educativa.
• Que cumplía un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta que cumplía con mis horas asignadas, durante cinco días a la semana, es decir, lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, durante trece (13) años, tres meses (03) meses y un (01) día de trabajo activo ininterrumpido.
• Que devengo al inicio de su relación laboral un sueldo mínimo nacional por la cantidad de ciento sesenta y seis mil noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 166.098,71)
• Que en fecha 16 de diciembre de 2011 dejo de trabajar y hasta la presente fecha su patrono no le ha cancelado sus salarios insolutos y las prestaciones sociales.
• Solicita la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 148.889,90).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como lo señala el auto cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente. Así se señala.
El artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la entidad demandada, es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, ha señalado lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser el Ejecutivo Regional del Estado Apure, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó constancia, marcada con la letra “A”, cursante al folio 06 del presente expediente.
• Consignó constancia de trabajo, marcada con la letra “B”, cursante al folio 07 del presente expediente.
• Consignó comunicación de fecha 26 de mayo de 2006, marcado con la letra “C”, cursante al folio 08 del presente expediente.
• Consignó copias de libreta marcadas con las letra “D” y “E”, cursante del folio 09 al 10 del presente expediente.
• Consignó comunicación de fecha 11 de enero de 2007, marcada con la letra “F”, cursante al folio 11 del presente expediente.
• Consignó comunicación de fecha 15 de febrero de 2011, marcada con la letra “G”, cursante al folio 12 del presente expediente.
• Consignó escrito dirigido a la Directora de la U.E. Lazo Martí, marcada con la letra “H”, cursante al folio 13 del presente expediente.

Cabe destacar que las documentales anteriormente descrita fueron tachadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, sin embargo este Juzgado no aperturó la incidencia de tacha, ya que la parte demandada no fundamentó dicha incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1.380 del Código Civil Venezolano por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Juzgado les concedes pleno valor probatorio y con ellas su demuestran la relación laboral descrita por el demandante de autos. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió y reprodujo constancia, emitida en fecha de fecha 21 de marzo de 2002, marcada con la letra “A”, cursantes al folio 06 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; anteriormente valorada.
• Promovió y reprodujo constancia de trabajo, emitida por la Directora del Liceo Bolivariano “Francisco Lazo Martin”, en fecha de fecha 10 de enero de 2012, marcada con la letra “B”, cursantes al folio 07 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; anteriormente valorada.
• Promovió y reprodujo oficio, marcado con la letra “C”, cursantes al folio 08 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; anteriormente valorada.
• Promovió y reprodujo copia fotostática de la libreta de ahorro del Banco de Venezuela, marcadas con las letras “D” y “E”, cursantes del folio 09 al 10 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; anteriormente valoradas.
• Promovió y reprodujo comunicaciones, marcadas con las letras “G” y “H”, cursantes del folio 12 al 13 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; anteriormente valoradas.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Alcides Viña, Pastor de Jesús Martínez Delgado y Yudith Añez titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.667.641, 3.348.148 y 4.998.907 respectivamente; en la sala de audiencia se presentaron los ciudadanos Pastor de Jesús Martínez y Yudith Añez, los cuales fueron debidamente juramentados e interrogados, las deposiciones de los testigos se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

Deposiciones del ciudadano Pastor de Jesús Martínez.
PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- ¿Señor Pastor conoce a usted al ciudadano Elvim Antonio Landaeta Martínez?.
R= si lo conozco.
2.- ¿De donde conoce usted al ciudadano Elvim Antonio Landaeta Martínez?.
R= lo conozco de trayectoria familiar de toda una vida, pero la mejor relación que he tenido con el es que yo trabaje desde 1972 hasta el 2003 en liceo Lazo Martí, fecha en que fui jubilado con treinta y un años de servicio en dicho liceo, por supuesto la relación de trabajo donde al ciudadano Landaeta ingreso mas o menos en el año 1998 a la institución, yo como sub director académico encargado le hacia una relación de horas mensual y en base a esa relación de horas que yo le hacia, horas laboradas, se las enviaban a la Zona Educativa y a través de esa relación de horas le venían pagando su sueldo. De tal manera que si estuve esa relación laboral con el en esa oportunidad. Por la que aconteció últimamente, estuve en una asamblea en el Liceo Lazo Martí, cuando eliminan 16 horas de 32 horas, que era la meta de horas, y muchos docentes allí quedaron en el limbo y hasta la presente fecha hay muchos docentes que no saben por que no les notificaron de parte de la Zona Educativa cual era su relación allí, quedaron en el limbo como trabajadores.
3.- ¿Señor Pastor durante el tiempo que usted se desempeño como Sub Director desde el año 1998 puede dar usted fe que el ciudadano Elvim Landaeta, laboraba en el Liceo Lazo Martí?.
R= Si como no! Si puedo dar fe de eso. Desde el 98 le pagaban por cheque y fue en el año 2003 cuando a una colega la incapacitaron y le asignaron las horas de ella al profesor aquí presente.

REPREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE CONTRARIA.

1.- ¿Ciudadano Pastor, me dice usted de donde conoce al ciudadano Elvim Landaeta?
R= Bueno si yo lo conozco de todo una vida, lo he conocido en el sector donde vivimos, ellos son muchachos que se formaron y se criaron en esa Zona y posteriormente en esa relación de trabajo en el Liceo Lazo Martí, desde el año 98 hasta el día en que el se retiro de allí.
2.- ¿Puede decir si el ciudadano Elvim Martínez mantiene algún nexo familiar con su persona de conformidad con lo dicho al principio?.
R= No! no conocido nada mas.
3.- ¿Podría decirme usted cuando ingresa y cuando cesan sus funciones en el liceo Lazo Martí?.
R= Si! yo ingrese el 16 de octubre de 1972, y salí jubilado el 01 de octubre de 2003, es decir 31 años laborando en esa institución.
4.- ¿Puede decir usted cuando presuntamente ingresa el ciudadano Elvin Landaeta a cumplir supuestas funciones en el Liceo Bolivariano Lazo Martí?
R= A partir del 1998, mientras yo estuve cumpliendo con las funciones de Sub Director académico. (…).

Deposiciones de la ciudadana Yudith Añez.
PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- ¿Señora Yudith usted conoce al ciudadano Elvim Antonio Landaeta Martínez?.
R= Si!
2.- ¿De donde conoce al ciudadano Elvim Antonio Landaeta?.
R= Del Liceo Lazo Martí!
3.- ¿Usted Trabajo en el Liceo Lazo Martí?.
R= Si!
4.- ¿Qué cargo ocupaba usted en el Liceo Lazo Martí?.
R= Ingrese como profesor por horas, luego pase a cumplir funciones como coordinador pedagógico, luego ascendí a sub directora académico y después como directora del plantel.
5.- ¿Desde cuando usted fue directora del Plantel y hasta cuando?.
R= Directora del Plantel fui desde el año 2009 -2010.
6.- ¿Durante el lapso en que usted fue directora del Plantel el ciudadano Elvim Antonio Landaeta trabajaba allí?.
R= Si.
7.- ¿Qué hacia el ciudadano Elvim Antonio Landaeta?.
R= Él era profesor por horas, en la cuadratura que se entrego para ese año figuraba como profesor por horas y cuando estaba como sub directora académica, también estaba incluido en la cuadratura como profesor por horas.
8.- ¿Usted tiene conocimiento si el ciudadano Elvim Antonio Landaeta cobraba su salario normalmente?.
R= No.
9.- ¿Por qué no cobraba su salario?.
R= mire el tuvo una irregularidad desde que la Zona Educativa le dio a él su participación, que no le asignó código y como no asignó código, él nunca figuró en la nomina para cobrar por el Ministerio.
10.- ¿Sin embargo ante esta problemática, que solución le buscaron?.
R= La Zona Educativa tenia ese planteamiento desde siempre, yo siempre envié comunicación y se plateo allá la problemática de él, inclusive en agosto del 2011 que fue cuando yo entregue la última cuadratura, se plateo ese problema en una reunión que tuvimos con el personal con la profesora Elvia Morillo, la abogada de Zona, se paleo esos casos y se habló bastante sobre el caso de él (…)
11.- ¿Qué funciones cumplía el ciudadano Elvim Antonio Landaeta?
R= Daba una materia de sociales.
12.- ¿Usted puede dar fe que el ciudadano Elvim Antonio Landaeta cumplía con sus horas?
R= si cumplía.

REPREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE CONTRARIA

11.- ¿Profesora Yudith, podría decir usted quien es el encargado de elaborar las cuadraturas que son enviadas a la Zona Educativa con relación al grupo docente que pertenecen a dicho liceo y a la carga horaria que esta posee?
R= la cuadratura en ese momento las hacíamos el director, el coordinador académico, un grupo de profesores que se sacaba en consejo y la supervisora y eso se lleva a la Zona Educativa (…)
(…)

En tal sentido quien decide, le otorga pleno valor probatorio a los testimonio de los referidos testigos, por cuanto no hay contradicción en sus dichos y dan certeza a quien decide, cumpliendo así con el objeto para el cual fueron promovidos por la demandante. Así se decide.

PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 6 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

• La juez quien suscribe ordenó agregar a las actas procesales las documentales consignada en la audiencia de juicio por la ciudadana Yudith Añez, cursantes del folio 126 al 160 del presente expediente, las cuales fueron certificada por la secretaria adscrita a esta Coordinación Judicial, con vista a las originales; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentes consignadas por ciudadana Yudith Añez y con ella se demuestra la relación laboral descrita por el accionante, así como también la deposiciones de los testigos por cuanto no hay contradicciones en sus dichos y dan certeza para quien decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia preliminar:

• Consignó poder, marcado con la letra “A”, cursante del folio 49 al 51 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, para demostrar la cualidad como apoderados a los abogados allí descritos.
• Promovió, comunicación Nº 215, de fecha 30 de abril de 2012, marcado con la letra “B”, cursante al folio 52 del presente expediente; quien decide la desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.
• Promovió la testimonial de la ciudadana Omaira Luna Márquez; quedo desierto la evacuación de la testigo, por cuanto la misma no se presentó a la audiencia de evacuación de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes, según las reglas de la sana crítica y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde a este Tribunal reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, nos encontramos aquí presente en este acto en la oportunidad para la evacuación de pruebas, con motivo de la demanda interpuesta por mi representado el ciudadano Elvim Antonio Landaeta en contra de la Zona Educativa del Estado Apure, que en este caso era el patrono representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, si bien es cierto que se intento llegar a un acuerdo en cuanto al pago de las prestaciones sociales del ciudadano demandante el mismo no pudo ser efectivo por cuanto dicho ciudadano no aparece en la nomina de la división de personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, la parte demandada desconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por la parte actora en su escrito libelar, aduciendo la inexistencia de la relación de trabajo por cuanto en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no se encontró antecedente alguno de la prestación de servicio del ciudadano demandante de autos; sin embargo, de la revisión exhaustiva de la actas procesales se observa documentales del folio 06 al 07 y del 126 al 160, todos inclusive, denominadas distribución de cátedras, donde la parte demandante atreves de sus probanzas logro demostrar la existencia de la relación laboral y no así la parte demandada; ya que la misma en esta instancia de juicio, no logro demostrar que el ciudadano accionante no estaba incluido en las nóminas del personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de servicio:
De 15-09-1998 Al 16-12-2011= 13 años, 03 meses y 01 día.
Ley Aplicada para cálculos: DEROGADA

Salário promedio mensual determinado: Se toma como referencia la Clausula Nº 6 Sistema de Remuneraciones Contrato colectivo 2004-2006, la figura de DOCENTE CALIFICADO NG, con sueldo mensual de 387,97 Bs. (esta referencia es la fecha mas próxima a la fecha en que el actor dejó de percibir los salarios).

387,97/36 hrs= 10,78 Bs x 12 hrs x 4 semanas = 517,44. Es el salário mensual promedio.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 15-09-1998 Al 16-12-2011= 13 años, 03 meses y 01 día.
957 días x 17,24 =
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 16.598,68
Intereses sobre Antigüedad…….………..……...…………….Bs. 2.486,94

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo:
De los años 1998 al 2003: Bono Vacacional Clausula Nº17 de la V Convención Colectivo de Educación 1997-1998.
De los años 2004 al 2010: Bono Vacacional Clausula Nº10 de la VII Convención Colectivo de Educación 2004-2006.
Del año 2011: Bono Vacacional Clausula Nº 22 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación. 2011-2013.

Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Total
1998-1999 0 + 21 = 21
1999-2000 0 + 22 = 22
2000-2001 0 + 23 = 23
2001-2002 0 + 24 = 24
2002-2003 0 + 25 = 25
2003-2004 0 + 40 = 40
2004-2005 0 + 40 = 40
2005-2006 0 + 40 = 40
2006-2007 0 + 60 = 60
2007-2008 0 + 60 = 60
2008-2009 0 + 60 = 60
2009-2010 0 + 60 = 60
2010-2011 27 + 60 = 87
Total días 27 + 535 = 562
562 días x 17,24 Bs.= Bs. 9.688,88

Vacaciones Fraccionadas. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.
De 15-09-2011 Al 16-12-2011= 03 meses y 01 día
28 días/12 meses x 03 meses =7días x 17,24 Bs. = Bs. 120,68

Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
De 15-09-2011 Al 16-12-2011= 03 meses y 01 día
60 días/12 meses x 3 meses = 15 días x 17,24 Bs. = Bs. 258,60
Total Vacaciones y Bono Vacacional..…………….…..…….……..Bs.10.068,16

Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De los años 1998 al 2003: Clausula Nº16 de la V Convención Colectivo de Educación 1997-1998.
De los años 2004 al 2011: Clausula Nº12 de la VII Convención Colectivo de Educación 2004-2006.
Año 1998 = 68,5 días
Año 1999 = 68,5 días
Año 2000 = 68,5 días
Año 2001 = 68,5 días
Año 2002 = 68,5 días
Año 2003 = 68,5 días
Año 2004 = 90 días
Año 2005 = 90 días
Año 2006 = 90 días
Año 2007 = 90 días
Año 2008 = 90 días
Año 2009 = 90 días
Año 2010 = 90 días
1.041 días x 17,24 = Bs.17.946,84
Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-01-11 Al 16-12-11 = 11 meses y 15 días
90 días/12 meses x 11,5 meses= 86,25 días x Bs. 17,24= Bs. 1.486,95
Total Utilidades……………...…………….………..………..….…..Bs. 19.433,79

Salarios dejados de Percibir:
Mes-Año 2007
Bs. 2008
Bs. 2009
Bs. 2010
Bs. 2011
Bs.
Enero 512,33 614,79 799,50 959,08 1.223,89
Febrero 512,33 614,79 799,50 959,08 1.223,89
Marzo 512,33 614,79 799,50 1.064,25 1.223,89
Abril 512,33 614,79 799,50 1.064,25 1.223,89
Mayo 614,79 799,50 879,15 1.223,89 1.407,47
Junio 614,79 799,50 879,15 1.223,89 1.407,47
Julio 614,79 799,50 879,15 1.223,89 1.407,47
Agosto 614,79 799,50 879,15 1.223,89 1.407,47
Septiembre 614,79 799,50 959,08 1.223,89 1.548,22
Octubre 614,79 799,50 959,08 1.223,89 1.548,22
Noviembre 614,79 799,50 959,08 1.223,89 1.548,22
diciembre 614,79 799,50 959,08 1.223,89 774,11
Total por año => 6.967,64 8.855,16 10.550,92 13.837,78 15.944,21

TOTAL SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR= Bs. 56.155,71

Motivado a la escasa información en relación a los porcentajes aplicados para determinan los incrementos salariales, se aplica el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES……… Bs. 104.743,28

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano ELVIM ANTONIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.747, debidamente asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.641, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; en consecuencia: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.598,68); por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.486,94), por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Diez Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.10.068,16); por concepto de Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 19.433,79); por concepto de Salarios dejados de Percibir, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 56.155,71); lo que genera una TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 104.743,28); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2013.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera