REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2010-000644


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.013.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALI ARTURO DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.961, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 109.388.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGELO MEDESTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.627.124, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.035.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante del folio trescientos ochenta y ocho (388) al trescientos noventa y uno (391), escrito de cumpliendo a la sentencia dictada por el Tribunal Superior, de fecha 05 de junio de 2013 consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, suscrito por el ciudadano ANGELO MEDESTINO FEOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.627.124, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.035, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por una parte y por la otra el ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.013.562, debidamente asistido por el ciudadano ALI ARTURO DIAMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.681.961, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 109.388, de cuyo contenido se evidencia una transacción entre las partes, mediante la cual convienen en la cantidad de Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00), que el patrono propone cancelar al trabajador en un solo pago, expresado en el convenimiento en los términos siguientes:

“(…) PRIMERA: (…) por cuanto la sentencia dictada en el referido juicio fue declarada parcialmente con lugar y mi representada fue condenada a pagar la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional a los efectos de cumplir con la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 13 de mayo de 2013, entrega en este acto, la cantidad total de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00)”.

Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el acuerdo presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que envié la presente causa al Archivo Judicial, motivado al cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual declaro Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano Wilmer Orlando Colmenares. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera