REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2013-000060
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000060
PARTE ACTORA: EDUAR VICENTE PEREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 16.512.847.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: VICTOR OSWALDO PEREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 145.082.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ STALIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.577.216.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales
SENTENCIA: Definitiva
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano EDUAR VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.512.847, domiciliado en el Barrio Wilfredo Rodríguez, Calle Principal, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 145.082 contra el ciudadano JOSÉ STALIN MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.577.216, con domiciliado en el Barrio San José, Calle Principal, bajando por el Puente, Casa s/n, San Fernando de Apure, Estado Apure.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 5)
Alega la parte actora:
.-Que desde el día 25 de junio de 2012, prestó sus servicios para el ciudadano JOSÉ STALIN MORAN, hasta el 21 de DICIEMBRE del año 2012, desempañándose como obrero, de manera privada en la casa de habitación del demandado de autos antes identificado.
.- Que laboró en un horario comprendido de las 7:00 a.m a 12:00 m. y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 am a 12:00 m.
.-Que devengó un sueldo diario de setenta y bolívar con cuarenta y dos centimos (Bs. 71,42) diarios.
En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:
“….total demanda: siete mil un Bolívar con cero céntimos (Bs. 7.001,00)..”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 18 y 19)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el trabajador demandante, ciudadano EDUAR VICENTE PEREZ, asistido por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.082, mientras que la parte demandada de autos, ciudadano JOSÉ STALIN MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.577.216, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en al folio 15 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, el demandado JOSÉ STALIN MORAN, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela al folio 15 del expediente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzado en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano EDUAR VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.512.847, iniciada en fecha 25 de junio de 2012 y finalizada el 21 de DICIEMBRE del año 2012, contra el ciudadano JOSÉ STALIN MORAN; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:
Del 25-06-2012 Al 21-12-2012 =05 meses y 26 días.
Ley aplicada para cálculos: VIGENTE
Salario diario: 71,42 Bs.
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.
25 días x 71,42 Bs. = 1.785,50 Bs.
Total Antigüedad………………………………………….…Bs. 1.785,50
Intereses 15,06%..……………………………………………Bs. 268,90
Fraccionado de vacaciones año 2012-2013, Artículo 196 LOTTT:
Del 25-06-2012 Al 21-12-2012 =05 meses y 26 días.
15 días/12 meses x 05 meses = 6,25 días x Bs. 71,42= Bs. 446,38
Total vacaciones fraccionadas…….….……………………………Bs. 446,38
Fraccionado de bono vacacional, Artículo 192 LOTTT.
Del 25-06-2012 Al 21-12-2012 =05 meses y 26 días.
15 días/12 meses x 05 meses = 6,25 días x Bs. 71,42= Bs. 446,38
Bono Vacacional fraccionado…..……………………....….……….Bs. 446,38
Utilidades Fraccionadas, Artículo 131 LOTTT.
Del 25-06-2012 Al 21-12-2012 =05 meses y 26 días.
30 días/12 meses x 05 meses=12,5 días x Bs. 71,42= Bs. 892,75
Total Utilidades…………………………………..…………….………Bs. 892,75
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora, Artículo 92. LOTTT
El actor peticiona le sea pagada la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dicho beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio, se declara improcedente.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……….……....Bs. 3.839,91
Con respecto a la reclamación del artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, sobre la Indemnización por despido injustificado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-03-2011 caso sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., y TÉCNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA)., con ponencia del Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, sostuvo el criterio siguiente:
“…Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso: al respecto se observa que las trabajadoras manifestaron en su escrito libelar que la causa de terminación de la relación de trabajo había sido por retiro justificado, sin embargo, no cumplieron con la carga de probar los hechos que constituyeron causal de retiro justificado, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas...”
Con fundamento a lo expuesto en la citada jurisprudencia, quien aquí se pronuncia observa del contenido del escrito libelar, que el ciudadano EDUAR VICENTE PEREZ, no demostró que fue objeto de un despido injustificado por parte del demandado; en consideración a lo expuesto, el concepto reclamado por indemnización por despido injustificado, se declara improcedente. Y así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano EDUAR VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.512.847 contra el ciudadano JOSÉ STALIN MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.577.216. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación iniciada por el ciudadano EDUAR VICENTE PEREZ, desde el día 25 de junio de 2012, hasta el 21 de DICIEMBRE del año 2012, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ STALIN MORAN, a pagarle a la parte demandante, los conceptos siguientes: Antigüedad Articulo 142 LOTTT, Bs. 1.785,50; Intereses, Bs. 268,90; Vacaciones Fraccionadas Articulo 196 LOTTT; Bs. 446,38; Bono Vacacional Fraccionado articulo 192 LOTTT, Bs. 446,38; Utilidades Fraccionadas, Articulo 131 LOTTT, Bs. 892,75; total por prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA y UN CENTIMOS (Bs.3.839,91).
TERCERO: No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El Juez Titular,
Abg, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La secretaria,
Abg, INES MARÍA ALONSO
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