REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de junio de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

ASUNTO : CP01-L-2012-000172
DEMANDANTE: NERIO RAMON FALCON, JOSE RAFAEL VALOR, MARCOS EDUARDO CORONA Y RUBEN DARIO ARAUJO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.917.176, 8.1184.119, 15.358.640 y 18.016.573, en su orden respectivo.

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA BRASILERA E MINERADORA LTDA (CBEMI).


MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES



En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2012, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego el veinte (20) de septiembre del 2012, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación al apoderado judicial Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, de la parte demandante.

De manera que, el día trece (13) de marzo del año que trascurre, el apoderado judicial el demandante de autos, fue notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal, tal y como se observa a los folios 36 y 37 del expediente. Ahora bien, estando notificado el apoderado judicial del demandante, asumió la carga de subsanar las omisiones contenidas en el escrito libelar, que fueron ordenadas por este Tribunal en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el apoderado judicial Abogado, LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931, de los ciudadanos NERIO RAMON FALCON, JOSE RAFAEL VALOR, MARCOS EDUARDO CORONA Y RUBEN DARIO ARAUJO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.917.176, 8.1184.119, 15.358.640 y 18.016.573, en su orden respectivo, con motivo de la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,

Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO



La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso