REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
ASUNTO: CP01-L-2011-000287
PARTE DEMADANTE: ORLANDO DE JESUS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.403.564.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER BAUTISTA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.220.
PARTE DEMANDADA: LUIS ROLANDO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.606.965.
MOTIVO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
Recibido y visto el escrito del día cuatro (4) del mes y año en curso, suscrito por el co-apoderado judicial Abogado JAVIER BAUTISTA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.220, del ciudadano ORLANDO DE JESUS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.403.564, donde solicita entre otros alegatos, lo siguiente: ahora bien, ciudadana juez, como es de observar que en ningún momento este Tribunal se dio cuenta del error involuntario que obedece a la identidad de la cédula de la parte accionada en este proceso, ya que su identidad real que identifica a la misma es C.I. 8.141.813…pido a usted, en base a su real saber y entender, proceda en la prosecución de esta causa, en corregir el error involuntario contenido en el numero de cédula de identidad del ciudadano Luis Rolando Quiñones, la cual 8.141.813, y que fue obviado en el mando del despacho saneador..”, este Tribunal observa lo siguiente:
El diez (10) de agosto del 2011, los apoderados judiciales Abogados JAVIER BAUTISTA RAMIREZ y MANUEL EDUARDO TOVAR, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 164.220 y 165.917, respectivamente, del ciudadano ORLANDO JESUS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.403.564, interpusieron ante esta Coordinación del Trabajo, demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra LUIS ROLANDO QUIÑONES, identificándolo como titular de la cédula de identidad N° 8.606.965, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa, por lo que, se le dio entrada y se aplicó despacho saneador al escrito libelar, a lo que, los apoderados judiciales Abogados JAVIER BAUTISTA RAMIREZ y MANUEL EDUARDO TOVAR, subsanaron conforme a Ley.
De manera que, el diecinueve (19) de septiembre del 2011 se admitió la demanda, librándose Exhorto a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la práctica de la notificación del demandado, y posteriormente a la celebración de audiencia preliminar, lo que tuvo lugar el día veinticuatro (24) de febrero del 2012, donde compareció el co-apoderado judicial MANUEL EDUARDO TOVAR, mientras que la parte demandada no compareció a la audiencia ni por si ni por apoderado alguno, declarándose la presunta admisión de los hechos.
Definitivamente firme la sentencia, el co-apoderado judicial Abogado MANUEL EDUARDO TOVAR, en fecha veintidós (22) de marzo del 2012, solicitó la Ejecución Voluntaria, para luego declararse de oficio la Ejecución Forzosa de la sentencia.
Para la fecha diecinueve (19) de noviembre del 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallego de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecutó medida de embargos ejecutivo sobre bienes muebles (acciones o cupos) propiedad del demandado, ciudadano LUIS ROLANDO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° 8.606.965, en la Asociación Civil Transporte Rómulo Gallegos, tal como se evidencia del folio 10 al 12 del expediente.
Prescribe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la corrección, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma transcrita supra, consagra el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo señalado para la Apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicado el primero (01) de marzo de 2012, y la referida petición fue presentada el cuatro (4) de junio de 2013, transcurriendo con creces un (1) año, tres (3) meses y tres (3) días, de emitido el fallo, por tanto, esta Juzgadora considera que fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que, se debe declarar improcedente la solicitud de rectificación de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha 01 de marzo de 2012, solicitada por el co-apoderado judicial Abogado en ejercicio JAVIER BAUTISTA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.220; todo ello en el Juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ORLANDO DE JESUS SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.403.564 contra LUIS ROLANDO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.606.965.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria Accidental,
Abog, Ingrid Orozco Galindo
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