REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
ASUNTO : CP01-L-2013-000109
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL DEL VALLE CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.008.
ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MAICA CERPA y ANGEL ABRAHAM BOLIVAR BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 197.415 y 197.876, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LOS PRIMOS 089 R.L.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha veinte (20) de mayo del año en curso, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego el veintidós (22) de mayo del presente año, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. Para el cuatro (4) del presente mes y año, el demandante de autos, ciudadano JONATHAN ALEXANDER GARCIA BARRIOS se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Tribunal y consignó en tiempo hábil escrito de subsanación.
Ahora bien, con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Considera esta Juzgadora que, del análisis al nuevo escrito libelar consignado en fecha seis (6) de junio del año en curso, se evidencia del mismo que no fue subsanado en la forma requerida en el auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, motivado a que se ordenó subsanar en los siguientes términos: “…PRIMERO: La parte actora debe señalar los datos de registro de la Cooperativa así como consignar al tribunal, copia del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa LOS PRIMOS 089 RL. SEGUNDO: El actor debe indicarle al Tribunal el domicilio de la Cooperativa, ya que el domicilio señalado en el escrito libelar es de la empresa estatal Productora y Distribuidora de Alimentos S.A.(PDVAL)…”.
Con respecto a punto primero: el demandante de autos, ciudadano JOSE RAFAEL DELVALLE CARPIO, hace una narrativa de los hechos en que fundamenta la demanda, obviando los datos de registro de la Asociación Cooperativa, y la consignación al Tribunal de una copia del Acta de Constitutiva.
Con respecto al punto segundo: el demandante de auto, reitera la dirección de la Empresa Estatal, denominada Productora y Distribuidora de Alimentos S.A (PDVAL), como domicilio de la Asociación Cooperativa Los Primos 089 R.L.
Considera quien se pronuncia que, al no haber realizado en los términos requeridos, dificulta la labor del Juez de Ejecución al momento ejecutar la sentencia condenatoria que pudiera recaer sobre la parte demandada, por cuanto, no se conoce los datos de registro de la Asociación Cooperativa demandada, y el domicilio señalado no se corresponde con los hechos alegados, dificultando además, la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, en cada una de sus etapas procesales.
De manera que se hace necesario definir que el despacho saneador como “El momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar para la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso legal, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por el Tribunal, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL DELVALLE CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.008, de este domicilio, asistido por los abogados JESUS ANTONIO MAICA y ANGEL ABRAHAM BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 197.415 y 197.876, respectivamente, con motivo de la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria Accidental,
Abog. Ingrid Orozco Galindo
|