REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : CP01-L-2008-000286

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MAYRA PATRICIA ESPINOZA MARTINEZ DE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.767.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALBERTO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.642.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.-

El presente juicio se inició con motivo de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, que incoara la ciudadana MAYRA PATRICIA ESPINOZA MARTINEZ DE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.767, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.-

En fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil ocho, se acordó despacho saneador en la presente demanda y se libró la correspondiente notificación a la parte demandante, a los fines de subsanar las omisiones en el escrito libelar.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha 21-10-2008, actuación realizada por este Juzgado, donde se acordó despacho saneador en la presente causa y se libró la respectiva notificación a la parte demandante, a los fines de subsanar las omisiones en el escrito libelar; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha de las última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera a ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgadora lo considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al respecto dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese la respectiva notificación a la parte demandante.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. BELKIS DELGADO PRIETO

EL SECRETARIO TEMPORAL;


Abg. ESPÍRITU SANTO TIRADO BELLO