REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2012-000113

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Edgar Alberto Jiménez Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 19.918.722.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS Y RAYMAR INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475 y 140.136, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HOTEL DON GUIDO

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

SENTENCIA: Definitiva

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que intentara el ciudadano Edgar Alberto Jiménez Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 19.918.722., debidamente asistida por los abogados ASDRUBAL VARGAS Y RAYMAR INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475 y 140.136, respectivamente, contra HOTEL DON GUIDO, debidamente representada por el ciudadano ITALO CIANFROCCA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 82.212.792, en su condición de Presidente, ubicada en el piso 1 y 2, del Edificio Don Guido, calle Guido Cianfrocca, Sector Centro, Mantecal, Municipio autónomo Muñoz, del Estado Apure.-
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega la parte actora:
.-Que el día 16 de Junio de 2008, el ciudadano Edgar Alberto Jiménez Arguello, comenzó a prestar servicio realizando la función de Recepcionista y finalizó el día veintiocho (28) de junio 2010, que fue despedido sin justa causa.
.-Que el ciudadano Edgar Alberto Jiménez Arguello devengaba un sueldo mensual para el año 2008 de Mil Treinta bolívares sin céntimos (Bs. 1.030,00).
- Que la relación de trabajo duró un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días.

En su escrito libelar el accionante exige:

“….total demanda: Once Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 11.156,22)

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 52)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron los Apoderados Judiciales Abogados ASDRUBAL VARGAS Y RAYMAR INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475 y 140.136, respectivamente, del ciudadano Edgar Alberto Jiménez Arguello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.918.722, mientras que la parte demandada de autos, HOTEL DON GUIDO, debidamente representada por el ciudadano ITALO CIANFROCCA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 82.212.792, en su condición de Presidente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folios 47 y 48 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el libelo de la demanda:
• Consignó copia simple del Acta Constitutiva, que riela del folio 05 al 07 quien sentencia otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que se desprende con ella se aprecia la existencia de demandada.

En la audiencia preliminar:

• Consignó, Anexo “A” copia simple del expediente administrativo llevado por la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, que riela a los folios 55 al 71, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma, la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y de culminación. Así se decide.
• Consignó, Anexo “B”, copia simple de Solicitud de autorización de registro de adolescente trabajador, constancia de residencia y partida de nacimiento, que rielan a los folios 73, 74, 75, 76 y 77 se desechan por cuanto no aportan nada al proceso.
• Consignó copia simple del Acta Constitutiva y estatutos del Fondo de Comercio, que riela del folio 76 al 78, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma, el reconocimiento por parte del patrono la existencia de la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral del accionante, Ciudadano EDGAR ALBERTO JIMENEZ ARGUELLO, inició la relación laboral en fecha 16-12-2008 hasta la fecha del despido injustificado 31-08-2010, para un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días. Así se establece.

En el caso de autos, la parte demandada HOTEL DON GUIDO, debidamente representada por el ciudadano ITALO CIANFROCCA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 82.212.792, en su condición de Presidente, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela a los folios 47 y 48 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano Edgar Alberto Jimenez Arguello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.918.722, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008 y finalizada el veintiocho (28) de junio de 2010 por despido injustificado; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, HOTEL DON GUIDO, debidamente representada por el ciudadano ITALO CIANFROCCA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 82.212.792, en su condición de Presidente, ubicada en el piso 1 y 2, del Edificio Don Guido, calle Guido Cianfrocca, Sector Centro, Mantecal, Municipio autónomo Muñoz, del Estado Apure, al pago de los conceptos siguientes:
De 16-12-08 AL 28-06-10= 01 año, 06 meses y 12 días
Ley Aplicada para cálculos: DEROGADA
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 16-12-08 Al 30-04-09 = 05 días x Bs. 26,65= 133,25
De 01-05-09 Al 30-08-09 = 20 días x Bs. 29,31= 586,20
De 01-09-09 Al 28-02-10 = 32 días x Bs. 31,97= 1.023,04
De 01-03-10 Al 30-04-10 = 10 días x Bs. 35,48= 354,80
De 01-05-10 Al 28-06-10 = 05 días x Bs. 40,80= 204,00
Total Antigüedad……..…………………………. Bs. 2.301,29
Intereses ………………………………..………. Bs. 378,56
TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD……… Bs. 2.679,85

VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vacaciones Vencidas:
Periodo 2008-2009 = 15 días x 40,80 Bs. = 612,00 Bs.
Fraccionado de Vacaciones:
De16-12-09 AL 28-06-10= 06 meses y 12 días
16 días/12 meses x 6 mes= 8 días x Bs. 40,80 = Bs. 326,40

Bono Vacacional:
Periodo 2008-2009 = 07 días x 40,80 Bs. = 285,60 Bs.
Fraccionado de Bono Vacaciones:
De16-12-09 AL 28-06-10= 06 meses y 12 días
08 días/12 meses x 6 mes= 4 días x Bs. 40,80 = Bs. 163,20
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL………………………Bs. 1.387,20
UTILIDADES. ARTICULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Utilidades Fraccionadas Año 2011:
De 01-01-10 al 28-06-10 = 05 meses y 27 días
15 días/12 meses x 5 meses = 6,25 días x Bs. 40,80 = Bs. 255,00
TOTAL UTILIDADES………………………….…..………..………………Bs. 255,00

PREAVISO. ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
45 días x 40,80 Bs. = 1.836,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c).
45 días x 40,80 Bs. = 1.836,00
Total indemnizaciones…..…………………………………………..Bs. 3.672,00

RETROACTIVO
El actor peticiona le sea pagado el retroactivo por concepto de salario, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan el referido beneficio, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………..…..…..Bs. 7.994,05
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano Edgar Alberto Jiménez Arguello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.918.722, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008 y finalizada el veintiocho (28) de Junio de 2010 por despido injustificado, contra HOTEL DON GUIDO, debidamente representada por el ciudadano ITALO CIANFROCCA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- 82.212.792, en su condición de Presidente, ubicada en el piso 1 y 2, del Edificio Don Guido, calle Guido Cianfrocca, Sector Centro, Mantecal, Municipio autónomo Muñoz, del Estado Apure. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el Edgar Alberto Jiménez Arguello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.918.722, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008 y finalizada el veintiocho (28) de Junio de 2010 por despido injustificado, relación laboral que se mantuvo por un lapso de un (01) año y seis (06) meses y doce (12) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandante EDGAR ALBERTO JIMENEZ ARGUELLO los conceptos siguientes: Antigüedad Nuevo Régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Dos mil trescientos un bolívar con veintinueve céntimos (Bs. 2.301,29); Intereses: Trescientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 378,56); para un total de Prestaciones de Antigüedad: Dos Mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.679,85); Vacaciones y bono vacacional artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo: Vacaciones Vencidas: Seiscientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 612,00), Fraccionado de Vacaciones: Trescientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 326,40); Bono Vacacional: Doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 285,60), Fraccionado de Bono Vacacional: Ciento sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 163,20), para un total de Vacaciones y Bono Vacaciones de mil Trescientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.387,20); Utilidades, artículo 147 Ley Orgánica del Trabajo: Utilidades Fraccionadas año 2011: Doscientos cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 255,0), para un total de Utilidades de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 255,00); Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2), artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x 40,80 Bs. = 1.836,00Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal c) 45 días x 40,80 Bs= 1.836,00, total (Bs. 3.672,00); para un Total General de Prestaciones Sociales de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.994,05).
TERCERO: No hay condenatoria en costas.. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Jueza Provisoria,

Abog, Belkis Delgado Prieto

El Secretario Temporal;


Abg. Espíritu Santo Tirado Bello


En la misma fecha siendo 02: 00 p.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.-


El Secretario Temporal;


Abg. Espíritu Santo Tirado Bello