REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACTA DE AUDIENCIA PRIMITIVA


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000079
PARTE ACTORA: MARGOLINA RAMONA UVIEDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIN DESIGNAR
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE BIRUACA-SAN FERNANDO, R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, martes, seis (06) de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, que interpuso la parte la ciudadana, MARGOLINA RAMONA UVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 10.618.886; El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado, se deja expresa constancia de la comparecencia del Abogado WILFREDO CHOMPRE, titular de la cédula de identidad No. 4.669.093, inscrito en el IPSA No. 34.179, en su condición de APODERADO JUDICIAL LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE BIRUACA-SAN FERNANDO, R.L, debidamente representada por el ciudadano ASDRUBAL DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 3.769.717 en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”; Con fundamento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

Por tal motivo, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABOG, BELKIS DELGADO


Apoderado Judicial de la parte demandada



EL SECRETARIO,


ABOG, ESPÍRITU SANTOS TIRADO