REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ACTO DE IMPUTACIÓN

CAUSA N° S3C-1144-13

JUEZ : ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO ABG. KATIUSKA PINTO

VÍCTIMA : ANA ROSA SALINAS RICO

SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ

IMPUTADA ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 8.157.857, edad 52 años, lugar de nacimiento: San Fernando, fecha 22-12-1960, grado de instrucción Profesora, ocupación jubilada, Dirección: Avenida Revolución casa la Morocha I, del Municipio San Fernando de Apure Nº 0247-3424783, 0414-4492938.

DELITO (S) PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


En el día de hoy, diez (10) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar el acto de imputación a la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal a los fines de celebrar la Audiencia Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº S3C 1144-13. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: se encuentran presente la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad 8.157.857, en su carácter de investigada, la ciudadana ANA ROSA SALINAS RICO, en su carácter de presunta víctima, el abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN en su condición de representante de la víctima, el abogado LEONCIO VALERA en su condición de Defensor privado y el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NESTOR GÁMEZ. Seguidamente se inicia el acto de imputación de conformidad a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a la imputada (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el tribunal le designará un defensor público de guardia; señalando la investigada que tiene defensor privado, encontrándose en la Sala como se mencionó anteriormente el abogado LEONCIO VALERA, quien toma juramento de ley en este acto y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al que ha sido designado, 3Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZÁLEZ, por los hechos plasmados en denuncia de fecha 03-04-2013, manifestando que denunciaba a la ciudadana ARELIS SEQUEDA, ya que la denunciante vive alquilada en una casa propiedad de la denunciada desde hace doce años y tres meses, donde ya tienen una medida de desalojo donde no hubo ningún tipo de conciliación entre ellas, en INAVI está un acta firmada por las dos ciudadanas y por los abogados de ambas, luego fue a su casa a escuchar la propuesta de conciliación que propuso el día de la inspección delante del juez del tribunal, y lo que le salió diciendo fue que ella sabia, que iba a ir a su casa y dijo que le había mandado a cortar el agua, le iba a mandar a recoger los cables de la luz ya que era la única manera de que se saliera de su casa, también le dijo que unos balandros de terrón Duro se le habían puesto a la orden para darle un susto, pero ella dijo que reflexionó porque pensó en que si a los balandros se les iba l amaño, no iba a poder disfrutar de la venta de la casa, porque no iba a tener la conciencia tranquila, en virtud de todo eso no llegaron a ningún acuerdo, manifestando la denunciante que todo eso le da miedo con las cosas que ella le dijo, y le da temor ya que si ella lo pensó y cumple con la propuesta de esos balandros, que ella prácticamente está sola todo el día en al casa, y está recién operada de vesícula e Histerectomía simultánea, destacando que la ciudadana entra a la casa sin permiso, en virtud de ello se inicia la investigación, ordenando la practica de las diligencias de pesquisa de identificación plena, de los habitantes del inmueble, inspección técnica y ocular del lugar de los hechos, recabar documentación que acredite la propiedad del inmueble, así mismo ubicar citas y entrevistas al propietario del inmueble, consta en el expediente acta de inspección ocular de fecha 26-04-2013, suscrita por el S/1 CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO, acta de entrevista de fecha 29-04-2013 a la ciudadana ANA SALINAS, acta de entrevista de fecha 29-04-2013 realizada a la ciudadana ARELIS SEQUEDA, acta de recepción de documentos de fecha 29-04-2013, suscrita por el funcionario S/1 CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO y la ciudadana ARELIS SEQUEDA, en consecuencia precalifico los hechos por el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en este estado solicito conforme a lo señalado en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza señala que en virtud de que el tribunal tiene acceso a las actas procesales es el día de hoy, en aras del resguardo al derecho a la defensa, suspende la audiencia por diez (10) minutos a los fines de que la investigada y su defensor revisen las mismas. Una vez pasados los diez (10) minutos se reanuda la audiencia y la jueza seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a la imputada igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZÁLEZ lo siguiente: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien lo hace bajo los términos siguientes: “Como quiera que el Ministerio Público culpa a mi defendida por unos supuestos hechos sucedidos en abril 2013 por una presunta perturbación a la posesión pacífica, que mi defendida le hacia a la ciudadana ANA ROSA SALINAS, de los hechos narrados y la entrevista realizada a la ciudadana ROSA SALINAS manifiesta que es inquilina de mi defendida de una propiedad de ella, manifiesta que como tal no pagaba regularmente el canon de arrendamiento establecido según contrato verbal existente como tampoco pagaba los servicios de luz y agua, que gozaba la vivienda propiedad de mi defendida en posesión del arrendatario, evidentemente ante un hecho fortuito mi defendida le sugirió que le hiciera entrega de la vivienda por cuanto la requería ya que su hijo, había adquirido un compromiso con una joven y necesitaba la vivienda para habitarla, ante las resistencias de la ciudadana ROSA SALINAS de entregarle de forma voluntaria la vivienda a mi defendida, esta se vio en la obligación de acudir a otras instancias, no sin antes seguir insistiendo que se pusiera al día en los pagos de los servicios, y acude a muchas instancias entre ellas, fueron la Comandancia de la Policía, a un departamento denominado, atención a la víctima, que me permite leerlo porque se obvió de donde viene la violencia, en fecha 10 mi defendida trato de conciliar con la inquilina, y textualmente riela en actas al folio 70, que el Ministerio Público no observó, ni precisó, donde señala que la ciudadana ANA ROSA SALINAS en su presencia cacheteó o le dio una bofetada a mi defendida, posteriormente, una hermana de la presunta víctima, amenaza de muerte a mi defendida y a sus hijos por considerar que molestaban la casa de la inquilina, no obstante ella, ante tanta violencia ejercida a las hijas de mi defendida de parte de familiares de la presunta víctima, quienes fueron agredidas a golpes y salían primero ellas a denunciar, y le abren es a ella los procedimientos, porque estaban bien asesoradas en el arte de tirar la piedra y esconder la mano, llegan a un juicio a administrativo, si bien es cierto administrativamente tiene la facultad por ley, no hay solución del conflicto entre las partes y evidentemente siempre exhortan a respetar los derechos tanto de la inquilina, como a de mi defendida, pero el elemento de los terceros interesados, interesados en que la inquilina desvirtúe lo que se ha dicho, buscaban la propiedad mediante el usufructo, ante tanta insistencia no hubo conciliación, en el año 2006 le solicitó la entrega, nunca se iba, pasó hasta el año 2012, se dio larga y larga, pedía dos (2) años, y la presunta víctima, mi defendida le ofertó un año, posesión que finalmente toma mi defendida, sin perturbarle y que fue al requerirle su vivienda a inicios del mes de junio, la perturbación comienza en abril y luego el 1 de junio, quiero resaltar la gravedad de la formulación de la acusación en contra de mi defendida, si es cierto que mi defendida tomó Posesión de su vivienda y fue avalada por las autoridades del estado, ese día en mi presencia, fui testigo de la conciliación, y dos hermanas de la presunta víctima agredieron a la hija de mi defendida, estaban las autoridades policiales, yo traté de conciliar para llegar a suscribir un acuerdo, pero estaba exacerbado los ánimos, ella es mi cuñada, los hijos de ella son mis sobrinos, las autoridades y yo nos trasladamos, hubo violencia grave hacia su hija y ella formuló denuncia, hasta hoy no se ha procesado, hasta el día de hoy la ciudadana Secretara General de Gobierno, tomó el caso en sus manos y el Ministerio Público también indagaron y llegaron a la conclusión que iban ayudar a la inquilina a construir su casa, y la gobernación le ofertó que podrían construir con acerolit, la casa, pero la presunta víctima quiere que su vivienda sea de platabanda, el temor ahora de la propietaria es que no fue posible el desalojo, la presunta víctima señala que la abuela de mi defendida, le cedió para que viviera en la vivienda, por la amistad existente, le cedió por ser amigas, que cuando ella requiriera el bien lo entregaba, visto eso mi defendida agotó toda la vía legal administrativa para llegar a un desenlace, es falso de toda falsedad que mi defendida haya perturbado a la inquilina, supuesta víctima, en el uso goce y disfrute que tenía del inmueble arrendado y que le exigiera la entrega de los pagos de arrendamiento, servicios de agua y de luz, en la investigación podemos probar los pagos de luz y agua, y el canon arrendaticio que le debía a mi defendida, se puede ver al folio 72, quien ha demostrado violencia hacia la propietaria del inmueble ha sido la presunta víctima, niego todo y cada uno de los cargos formulados, y de ser víctima ha sido hoy la acusada injustamente que es mi defendida y los familiares de ella, Es todo.” De seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA ROSA SALINAS RICO en su carácter de víctima, quien señaló lo siguiente: “Le concedo el derecho de palabra a mi abogado, quien me asiste, es todo.” Seguidamente se el concede el derecho de palabra al abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN en su condición de abogado asistente de la víctima, quien expone lo siguiente: “ Solicito que sea revisada la imputación de la fiscalía del Ministerio Público por considerarla en favor de mi asistida, por considera que hay elementos de convicción para imputar a la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA, no sólo por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, sino también por los delitos de Agavillamiento y Tomar Justicia por sus Propias Manos, además de otros delitos de acuerdo a las distintas conductas, en virtud de ello solicito que sea revisada la imputación fiscal, es todo”. La Jueza expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que en razón de no haber llegado las partes actuantes a un consenso, para decretar la suspensión condicional del proceso en este acto y visto que el presente nos ocupa sólo para realizar acto de imputación a la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA GONZÁLEZ, en virtud de no haber aceptado ninguna de las partes la condición, y solicitó el Ministerio Público que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria, ahora bien nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de la existencia de elementos de convicción para considerar a la ciudadana antes señalada como imputada por el delito (s) precalificado como PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que impuesta la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA de las alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican, no aceptando la misma. Se Mantiene la libertad Plena para la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 472 y 473 del Código Penal, en contra de la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SALINAS RICO por encontrarse ajustado a derecho la misma.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se deja constancia que las partes actuantes en este acto no aceptaron las fórmulas alternativa a la prosecución del proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencias que implican.
CUARTO: Se acuerda la libertad sin restricciones para la ciudadana ARELIS FLORINDA SEQUEDA.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ