REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2013

Vista la solicitud formulada por la abogada en ejercicio: ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN; actuando en su condición de Defensora Pública Primera, en defensa de los derechos del ciudadano: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ RIERA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.146.674; acusado en fecha 21-11-2012, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante la cual solicitó la Modificación y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 09-10-2012, por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio catorce (F: 14) del expediente, comisionándose al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación “A” (C.I.C.P.C), para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 09-10-2012, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ RIERA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.146.674; tal como se evidencia de acta inserta en los folios diecisiete (F: 17) al folio veinte (F: 20), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 09-10-2012, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara al ciudadano imputado. (F: 21 al 26).

En fecha 17-10-2012, se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, mediante el cual interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión en la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de marras. (F: 29 al F33).

En fecha 23 de Octubre de 2012, mediante auto se acordó emplazar a la fiscal cuarta del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación. (F: 34).

En fecha 17-12-2012, se recibe por ante este Despacho cuaderno especial de apelación, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN. (F: 97).

En fecha: 21-11-2012, se recibió ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ingresó a este Tribunal el día: 22-11-2012; tal como se evidencia en el folio Cien (F: 100), de la presente causa.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante auto se acordó fijar audiencia preliminar para el día 23 de enero de 2013, a las 10:15 horas de la mañana, tal como se evidencia del folio noventa y nueve. (F: 99).

En fecha 23-01-2013, mediante acta se difiere la audiencia preliminar, en virtud a la ausencia de la victima, quien no había sido citado efectivamente, fijándose como nueva oportunidad el día 25 de febrero de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, tal como se evidencia al folio ciento sesenta y dos (162) de la causa.

En fecha 25-02-2013, mediante acta se difiere la audiencia preliminar, en virtud a la ausencia de la victima, quien no había sido citado efectivamente, y de no haberse materializado el traslado del imputado, fijándose como nueva oportunidad el día 25 de Marzo de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, tal como se evidencia al folio ciento sesenta y seis (166) de la causa.

En fecha 01-02-2013, se recibió por ante este Juzgado solicitud de cambio de medida, incoado por la Defensora Pública Penal, Abog. Rocio Mundarain, la cual fue negada en fecha 18-03-2013, por no haber variado los fundamentos por los cuales se decretará la medida de coerción personal en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En fecha 26-03-2013, se recibió por ante este Juzgado solicitud de cambio de medida, incoado por la Defensora Pública Penal, Abog. Rocio Mundarain, la cual fue negada en fecha 05-04-2013, por no haber variado los fundamentos por los cuales se decretará la medida de coerción personal en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En fecha 26-04-2013, se recibió por ante este Juzgado solicitud de cambio de medida, incoado por la Defensora Pública Penal, Abog. Rocio Mundarain, la cual fue negada en fecha 08-05-2013, por no haber variado los fundamentos por los cuales se decretará la medida de coerción personal en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado.

Conocido el curso de la presente causa y el estado procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:


PRIMERO: Solicitó la defensora Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, la Modificar y Sustituir de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el referido ciudadano acusado, cuando expuso:

“…solicito muy respetuosamente ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido los artículos 44.1 Y 49 de la CRBV, se sirva MODIFICAR O SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa,…de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que mi defendido siempre ha permanecido dentro de esta jurisdicción y en virtud que han transcurrido más de siete (07) meses desde que el mismo se encuentra privado de su libertad, ya que mi defendido posee suficiente arraigo dentro del territorio nacional y ha manifestado su voluntad y compromiso de someterse al proceso…”.


SEGUNDO: Refirió el solicitante, entre otras cosas, en sustento de lo pedido:

“… (Omissis), consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa , el principio de libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTAD0 A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO …”.

TERCERO: También fundamentó la ciudadana Defensora Publica ABG. ROCIO MUNDARAIN, en base al contenido del Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, en concordancia con los artículos 44.1 y 49 Ordinal 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así como la aplicación del Articulo 7 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en su ordinal 5 referente al otorgamiento de la libertad del imputado mientras se le sigue el proceso; más no ilustró al Tribunal, y menos aún presentó soporte, documento o evidencia alguna que sustentara la solicitud en el sentido de probar el peligro de fuga y de obstaculización tenidos en cuenta por este tribunal, en fecha: 09-10-12 decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano imputado conocido, ahora acusado. Así las cosas, considera esta sentenciadora que lo alegado por la defensa en su escrito, en nada modifican el peligro en mención u ofrecen seguridad a este Tribunal en cuanto a que el ciudadano: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ RIERA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.146.674 se mantenga a derecho o no se evada del proceso que se le sigue. Subsiste entonces tal peligro en la causa en estudio respecto del ciudadano defendido por la abogada: ROCIO MUNDARAIN, detenido preventivamente; sabido como es que solo basta existencia de uno solo de los supuestos previstos a los Arts. 236 y 237 del COPP, para que se estime la plena existencia del elemento contenido en el numeral 3º del Art. 236 ejusdem, que unido a los contenidos en los dos numerales anteriores constituyen la excepcional excusa procesal para que opere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del determinado imputado o acusado, tal como ocurre en el caso en estudio. Así se declara.

CUARTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la ciudadana Abogada Defensora Publica ROCIO MUNDARAIN. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada ROCIO MUNDARAIN; actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ RIERA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.146.674; Acusado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; mediante la cual solicitó la Modificación y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 09-10-2012, por este Tribunal.

SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta al ciudadano: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ RIERA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.146.674, Actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este tribunal. Impóngase al imputado previo traslado. Notifíquese a la defensora. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA GONZÁLEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………………

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA GONZÁLEZ
Causa Nº 3C-7.052-12
Zujenny/.-