República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: JUAN CARLOS MARTINEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.230.919, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Moto taxi, domiciliado en el Sector Matadero, Frente a la Hielera, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure; y la ciudadana BETZI YARMEIR MUAJE EULEGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.375.762, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector los Corrales Frente al Hotel Baycla, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de dos (02) , tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, Abg Lorena del Valle Rojas Santiago.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000146.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ FARFAN y BETZI YARMEIR MUAJE EULEGELO, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de dos (02) , tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, así como los recaudos consignados constante de nueve (09) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ FARFAN y BETZI YARMEIR MUAJE EULEGELO, en su carácter de padres de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, ABOGADA LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante el despacho de la representación fiscal en fecha 05 de Junio de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ FARFAN, manifiesta en este acto: “me comprometo en contribuir y aportar un mercado de comida por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensual, en cuotas de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) los días 15 y 30 de cada mes, por Concepto de Obligación de Manutención, a favor de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) entregándoselos directamente de las madre de mis hijos la ciudadana BETZI YARMEIR MUAJE EULEGELO, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mis hijos lo requieran, en el mes de agosto les comprare en comprar la mitad de útiles y uniformes escolares, así mismo en el mes de Diciembre, les comprare la ropa y calzados correspondiente al día 24 y 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades Decembrinas”. SEGUNDO: Y yo, BETZI YARMEIR MUAJE EULEGELO, acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos, ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ FARFAN, en los términos antes expuestos”. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...”. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños son hijos de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ FARFAN y BETZI YARMEIR MUAJE EULEGELO, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 61, de fecha 21 - de Enero de 2.013, Nº 831, de fecha 03 – de Abril de 2.009 y Nº 12, de fecha 18 – de Marzo de 2.008 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos, Registro Civil y Electoral del Municipio Achaguas, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:50 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,
CP21-J-2013-000146.
AFM/JDB/deivis.-
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