República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Guasdualito
202º y 154º
SOLICITANTES:ALEXANDER JESUS FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.246.379, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Mereicito de la población de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana KARLA MARIBEL VELASQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-27.285.615, estado civil soltera, domiciliada en el Barrio Mereicito de la población de, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure madre y padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diez (10) meses de edad, asistidos Defensor Publico segundo Adscrita a la Defensa Publica Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.
MOTIVO: Homologacion Convenimiento de Obligacion de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Caracter de definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000148.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos ALEXANDER JESUS FLORES PEÑA Y KARLA MARIBEL VELASQUEZ MEJIAS, plenamente identificados, en su carácter de madre y padre, de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diez (10) meses de edad, asistidos Defensor Publico segundo Adscrita a la Defensa Publica Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo; En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDER JESUS FLORES PEÑA Y KARLA MARIBEL VELASQUEZ MEJIAS, plenamente identificados, en su carácter de madre y padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistidos Defensor Publico segundo Adscrita a la Defensa Publica Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA SANTIAGO, celebrado por ante Defensor Publico segundo Adscrita a la Defensa Publica, en fecha 02 de Mayo de 2013, contentivo del siguiente acuerdo PRIMERO: “El ciudadano ALEXANDER JESUS FLORES PEÑA, ya identificado, en su carácter de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) a quien en este acto si coacción de naturaleza alguna y de forma voluntaria reconoce como su hija, y en tal sentido se compromete a proporcionar para la misma como Obligación de Manutención la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) a partir del día 11 de Mayo de 2013, cancelando semanalmente los días sábado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150.00), igualmente se compromete a comprar para su hija en el mes de diciembre de cada año por lo menos dos (02) mudas de ropa con sus respectivos zapatos y un juguete. Con respecto a los gastos médicos y medicinas serán sufragado por ambos progenitores en razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno SEGUNDO: Las cantidades aquí establecidas serán canceladas por el padre los días sábado de cada semana a la madre de mi niña ciudadana. KARLA MARIBEL VELASQUEZ MEJIAS, Es todo. Seguidamente, los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos ALEXANDER JESUS FLORES PEÑA Y KARLA MARIBEL VELASQUEZ MEJIAS, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 1203, de fecha 17 de Febrero del año 2011, expedida por la unidad Hospitalaria Registro Civil de Nacimiento del Municipio Páez, Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario del Convenimiento de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Annabella Franco Maldonado.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario.
ASUNTO: CP21-J-2013-000148
AFM/JDB/deivis.
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