República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: Dilson Yudelson Velazco Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.321.284, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, domiciliado en el Sector Mereicito, frente a la cancha del sector, antes del policía acostado a mano derecha, casa s/n, color verde claro, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Maryuri Elizabeth Aguirre Rondon, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.320.655, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Mereicito, callejuela antes del antiguo botadero de basura, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de dos (02) años y cuatro (04) meses de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000114.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Dilson Yudelson Velazco Pernia y Maryuri Elizabeth Aguirre Rondon, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de dos (02) años y cuatro (04) meses de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, así como los recaudos consignados constante de nueve (09) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos Dilson Yudelson Velazco Pernia y Maryuri Elizabeth Aguirre Rondon, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de dos (02) años y cuatro (04) meses de edad, respectivamente, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 05 de Junio de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Dilson Yudelson Velazco Pernia, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención entregándoselos directamente a la madre de los niños ciudadana Maryuri Elizabeth Aguirre Rondon, a partir de la presente fecha, de igual manera se compromete a llevar un mercado mensual contentivo de los alimentos y artículos de higiene y aseo personal que necesiten sus hijos, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando sus hijos lo requieran, así mismo en el mes de Diciembre se compromete en comprar la ropa y calzado de sus hijos del día 24 en ocasión a las festividades decembrinas y sus juguetes de navidad”. SEGUNDO: La ciudadana Maryuri Elizabeth Aguirre Rondon, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano Dilson Yudelson Velazco Pernia, en los términos antes expuestos. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionados niños son hijos de los ciudadanos Dilson Yudelson Velazco Pernia y Maryuri Elizabeth Aguirre Rondon, según se evidencian en el Acta de Nacimiento Nº 362 de fecha 02 de Mayo del año 2011, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Guasdualito; Distrito Alto Apure, Estado Apure y en el Certificado de Nacimiento EV-25 Nº de Seguridad del Certificado Nº 5546048, a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,
ASUNTO CP21-J-2013-000151.
AFM/JDB/ph.-
|