República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: ANA SIXTA MENDIVELSO DE GALVIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.013.857 y el ciudadano JORGE ELIECER GALVIS RODRIGUEZ, Extranjero, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.151.383, ambos domiciliados en la ciudad de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; con el carácter de madre y padre de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de doce (12) quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en Ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2013-000132.-
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintidós de Mayo de año dos mil trece (22-05-2013), por los ciudadanos ANA SIXTA MENDIVELSO DE GALVIS y JORGE ELIECER GALVIS RODRIGUEZ, asistidos por la abogado en Ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: Es el caso ciudadana Jueza que luego de varios años de unión matrimonial feliz, surgieron fuertes discrepancias y controversias que hicieron imposible llevar nuestra vida conyugal en armonía; razones suficientes que nos asistió para que el 15 de Octubre del año 2007, nos separamos de hecho en aquel entonces; situación que continua y ha permanecido igual e inalterable hasta el día de hoy, es decir tenemos cinco (05) años con siete (07) meses con siete (07) días de estar separados de hecho. En tal virtud ocurrimos ante vuestra honorable y competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos en este acto; que el Tribunal declare disuelto nuestro vínculo matrimonial de carácter civil; en consecuencia se Declare Con Lugar nuestra Solicitud de Divorcio; de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano Vigente”.
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.- Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges ciudadanos ANA SIXTA MENDIVELSO DE GALVIS y JORGE ELIECER GALVIS RODRIGUEZ, que riela el folio 3; 2.- Copias Certificada del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ANA SIXTA MENDIVELSO DE GALVIS y JORGE ELIECER GALVIS RODRIGUEZ, expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia “San Camilo” “Municipio Páez” Estado Apure, anotada bajo el Nº 88, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1996, que riela el folio 4 y su vuelto, 5 y su vuelto y 6 y su vuelto 3.- Planilla expedida por El SAREN, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 26500016071, que riela el folio 7. 4.- Copias Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) expedida por el Registro Civil del Municipio San Camilo y Registro Principal del Estado Apure, anotada bajo el Nº 443, de fecha trece (13) de Febrero de 2001, que riela el folio 8 y su vuelto. 6.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) expedida por el Registro Civil del Municipio San Camilo y Registro Principal del Estado Apure, anotada bajo el Nº 908, de fecha tres (03) de Octubre de 1997, que riela el folio 10 y su vuelto. 7- Copias Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) expedida por el Registro Civil del Municipio San Camilo y Registro Principal del Estado Apure, anotada bajo el Nº 137, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 1999, que riela al folio 12 y su vuelto.
En el orden anterior, en fecha 23 de Mayo de 2013, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA)de doce (12) quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, para el (Martes: 04-06-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado las adolescentes este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 04 de Junio de 2013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de las adolescentes YULIANA GALILEA, LILIANA NAZARETH Y ELIANA DARLEY GALVIS MENDIVELSO, a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio 185-A, incoado por sus padres los ciudadanos ANA SIXTA MENDIVELSO DE GALVIS y JORGE ELIECER GALVIS RODRIGUEZ, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.
En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges ANA SIXTA MENDIVELSO DE GALVIS y JORGE ELIECER GALVIS RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”, en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ANA SIXTA MENDIVELSO DE GALVIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.857 y el ciudadano JORGE ELIECER GALVIS RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.151.383, ambos domiciliados en la ciudad de El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; con el carácter de madre y padre de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de doce (12) quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en Ejercicio CAROLINA MENESES RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066; En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante La Unidad de Registro Civil, Parroquia “San Camilo” “Municipio Páez” Estado Apure, anotada bajo el Nº 88, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1996, (24-08-1996).
En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijas, quienes manifestaron lo siguiente: Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: En atención al artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ambos padres ejercerán y continuaran ejerciendo de manera conjunta los deberes relativos a la Patria Potestad consagrados en los Artículos 347 y 348 de la misma Ley en relación con sus hijas. En cuanto a la Custodia: De conformidad con el encabezamiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 Ejusdem, de mutuo y común acuerdo han establecido ambos progenitores, que la custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de sus hijas, la seguirá ejerciendo a partir de esta fecha, la señora madre ANA SIXTA MENDIVELSO DE GALVIS, quien tiene su domicilio en la ciudad de El Nula, Jurisdicción de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure. En cuanto a la Obligación De Manutención: Lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deporte que comprenden la obligación de Manutención de sus hijas serán satisfecho por el progenitor JORGE ELIECER GALVIS RODRIGUEZ. Quien se obliga en este acto de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 Ejusdem a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.1500,00), a la madre de las niñas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Al tenor del artículo 387 en concordancia con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo han establecido Un Régimen de visitas abierto en favor del padre; en consecuencia JORGE ELIECER GALVIS RODRIGUEZ, podrá visitar a sus hijas cuando tenga a bien hacerlo. A tales acuerdos este Tribunal le imparte la correspondiente Homologación en los términos y condiciones suscritos por las partes.
Comunidad de Gananciales
En cuanto a los bienes las partes manifestaron que durante la vida matrimonial, adquirieron bienes de fortuna, que forman parte de la comunidad de gananciales, los cuales liquidaran en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al los once(11) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
ASUNTO: CP21-J-2013-000132.-
AFM/JDB/ph.-
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