República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: Víctor José Orozco Carballo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.233.891, domiciliado en el sector Pueblo Viejo, Urbanización La Floresta, calle 2, cas Nº 13, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Ana María Isabel Medina de Orozco, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-11.179.588, domiciliada en el sector Pueblo Viejo, Urbanización La Floresta, calle 2, cas Nº 13, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de padre y madre del ciudadano Luis José Orozco Medina, de diecinueve (19) años de edad, y los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil, Por Ruptura Prolongada de la Vida en común.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000127.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil trece (23-05-2013), por los ciudadanos Víctor José Orozco Carballo Y J Ana María Isabel Medina de Orozco, la Abogada en Ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Ciudadana Juez, por desavenencias diversas surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos estado separado de hecho por mas de cinco (5) años, no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación entre nosotros, por lo que hemos decidido de mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, solicitar nuestra ruptura prolongada.…”

Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de la cedula de identidad de los conyugues ciudadanos Víctor José Orozco Carballo Y J Ana María Isabel Medina de Orozco, que riela a los folios 3 y 4. 2.-) Copia del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos Víctor José Orozco Carballo Y J Ana María Isabel Medina de Orozco, expedida por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotada bajo el Nº 163, de fecha trece de junio de 1991 (13-06-1991), que riela al folio 5 y 6 y su vuelto. 3.-) Copia de la cedula de identidad del ciudadano Luis José Orozco Medina, que riela al folio 7. 4.-) Copia de la cedula de identidad del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) que riela al folio 8. 5.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 381, de fecha 24 de abril de 1997, expedida por la oficina de Registro Civil, del Municipio Páez, Estado Apure, que riela al folio 9 y su vuelto. 6.-) Copia de la cedula de identidad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) , que riela al folio 10. 7.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento identidad de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 123, de fecha 01 de febrero de 2001, expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Páez, Estado Apure, que riela al folio 11 y su vuelto.

En el orden anterior, en fecha 28 de mayo de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) para el día Jueves: 06-06-2013, día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana, en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado los adolescentes este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 06 de Junio de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos Víctor José Orozco Carballo Y J Ana María Isabel Medina de Orozco, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges Víctor José Orozco Carballo y Ana María Isabel Medina de Orozco, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: Víctor José Orozco Carballo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.233.891, domiciliado en el sector Pueblo Viejo, Urbanización La Floresta, calle 2, cas Nº 13, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Ana María Isabel Medina de Orozco, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-11.179.588, domiciliada en el sector Pueblo Viejo, Urbanización La Floresta, calle 2, cas Nº 13, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de padre y madre del ciudadano Luis José Orozco Medina, de diecinueve (19) años de edad, y los adolescentes(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) e dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Caricuao. Municipio Libertador, Distrito Capital, anotada bajo el Nº 163, de fecha trece de junio de 1991.
En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, quienes acordaron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambos padres la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, serán los fines de semana y vacaciones conforme a lo acordado por las partes aquí firmantes. En Cuanto a la Obligación de Manutención: el padre se compromete aportar a sus hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares (B.s 600,00), mensuales, para los meses de agosto por concepto de gastos escolares y diciembre por concepto de gastos navideños una cuota especial adicional a la cuota mensual de manutención y los gastos médicos, de ropa y recreación serán cubiertos por ambos padres”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.

En cuanto a los bienes las partes manifestaron, no haber adquirido bienes de ninguna especie. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Annabella Franco Maldonado.-
La Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán.-
El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán.-
El Secretario

CP21-J-2013-000137.-
AFM/JDBA/Luzd.-