República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: Jaime Suárez y Araminta Ibáñez de Suárez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.645.949 y V- 22.645.950, ambos domiciliados en la población de Caño Regreso, vía La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de padre y madre de los ciudadanos y Julio Cesar, Sandra Yaneth, Mayra Alejandra Suárez Ibáñez, Mayra Alejandra Suarez Ibáñez y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Carolina Meneses Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil, Por Ruptura Prolongada de la Vida en común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2013-000133.-
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintidós de mayo del año dos mil trece (22-05-2013), por los ciudadanos Jaime Suárez y Araminta Ibáñez de Suárez, asistidos por la Abogada en Ejercicio Carolina Meneses Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066|, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Ciudadana Juez, en vista de que nuestra relación, no puede ser reiniciada nuevamente por ambos, por cuanto faltan elementos y principios fundamentales propios de una relación en pareja que son los pilares esenciales de la vida en común, que en una oportunidad llego a existir entre ambos, pero debido al distanciamiento constante, reiterado e ininterumpido fueron desvaneciéndose hasta desaparecer totalmente en la actualidad. Es por ello que solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, vigente, sea disuelto nuestro vinculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común tal como lo prevé la conyugal desde hace seis años.…”
Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos Jaime Suárez y Araminta Ibáñez de Suárez, expedida por la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia San Camilo El Nula, del Municipio Páez, Estado Apure, anotada bajo el Nº 156, de fecha trece de octubre de 1999 (13-10-1999), que riela al folio 5,6, 7 y su vuelto. 2.-) Copia simple de la parida de Nacimiento de los ciudadano Julio César Ibáñez, y de la ciudadana Sandra Yaneth Ibáñez, que riela al folio 8, 3.-) Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 321, de fecha 09 de junio de 1998, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia San Camilo Municipio Páez del Estado Apure, que riela al folio 9y 10 y su vuelto. 4.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Mayra Alejandra Suarez Ibañez, signada con el Nº 89, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, de fecha 08 de febrero de 1993, (08/02/1993) que riela a los folios 10 y 11 y su vuelto. 4.-) Copia simple de Gaceta oficial del folio 13 al 18.
En el orden anterior, en fecha 27 de mayo de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a la adolescente Jaime Suárez y Araminta Ibáñez de Suárez, para el 06-06-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (10:00 a.m), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el niño este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 06 de junio de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos Jaime Suárez y Araminta Ibáñez de Suárez, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.
En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges Jaime Suárez y Araminta Ibáñez de Suárez, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: Jaime Suárez y Araminta Ibáñez de Suárez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.645.949 y V- 22.645.950, ambos domiciliados en la población de Caño Regreso, vía La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de padre y madre de los ciudadanos y Julio Cesar, Sandra Yaneth, Mayra Alejandra Suárez Ibáñez, Mayra Alejandra Suarez Ibáñez y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Carolina Meneses Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.066. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilio El Nula, anotada bajo el Nº 156, de fecha trece de Octubre de 1999 (13-10-1999).
En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de quince (15) años de edad, quienes manifestaron: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores, la responsabilidad de Crianza igualmente será compartida por ambos. SEGUNDA: En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre Araminta Ibáñez de Suárez. En Cuanto a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de Mil Bolívares (1000Bs), a la madre de la adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá u Régimen de visita abierto.”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.
En cuanto al Regimen de Ganaciales, sera liquidado en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Annabella Franco Maldonado.-
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán.-
El Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán.-
El Secretario
CP21-J-2013-000133.-
AFM/JDBA/mariae
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