República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
202º y 154º

SOLICITANTES: GERMAN DAVID COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.031.800 y la ciudadana EMILIA HERREÑO HERNANDEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de Cédula de Ciudadania Nº C.C.-37.747.982, de este domicilio, padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Arley Caleb Ravan Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.134.

MOTIVO: Decreto de Separación de Cuerpos.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-J-2013-000152.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha 10 de junio de 2013 y los recaudos acompañados constante todo de cinco (05) folios útiles, presentado por los ciudadanos GERMAN DAVID COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.031.800 y la ciudadana EMILIA HERREÑO HERNANDEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-37.747.982, de este domicilio, padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARLEY CALEB RAVAN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.134; En consecuencia inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA); en el escrito de solicitud manifestaron lo siguiente:

Que en fecha dieciseis (16) de Abril del año 2010 contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según se eviedencia en acta de matrimonio signada bajo l N° 106, la cual acompañamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”; despues de haber contraido matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Táchira, calle 2, casa S/N, de esta ciudada, donde nuestra union matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones inherentes a dicho vinculo, pero ultimamente han surgido una serie de desavenencias e incompatibilidades que han suscitado en dificultades de cohabitación las cuales suceden cada con mas frecuencia, convirtindose en insuperables y han ido en detrimento de nuestra calidad de vida, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposiblible la vida en comun, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en sepraranos de cuerpo en forma libre y espontánea.De esta union procreamos un (1) hijo de nombre, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) nacido en el caserío Media Luna, Guanare Estado Portuguesa, según se evidencia en la copia fotostatica certificada del acta de nacimiento, expedidas por el Registro Civil de Guanare Estado Portuguesa, signada con el numero 27, que acompañamos marcadas con la letra “B”.

En tal sentido, este Tribunal, de todo lo expuesto, tal y como fueron probados los hechos antes narrados, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 para que la Jueza proceda a dictaminar el fallo, y en virtud que: “La Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento – ha dicho nuestra Casación – es un medio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”.

De lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los ciudadanos GERMAN DAVID COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.031.800 y la ciudadana EMILIA HERREÑO HERNANDEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de Cédula de Ciudadania Nº C.C.-37.747.982, de este domicilio, padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de seis (06) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARLEY CALEB RAVAN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.134. En consecuencia, expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Archívese el presente expediente por el término de ley correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Instituciones Familiares, se acuerda lo siguiente: En Cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sera ejercida de manera conjunta entre ambos y el ejercido de la Custodia estará a cargo de la madre Ciudadana: Emilia Herreño Hernandez. En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre gozará de un régimen de visita abierto pudiendo visitarlo cuando lo desee y considere conveniente, teniendon como premisa el respeto del hogar donde vivirá el niño, de igual forma tambien podrá llevarlo a los lugares aptos para su sana recreacion. En cuanto a la Obligacion de Manutencion el padre, German David Colmenares Castillos compromete garantizar una mensualidad de 300,00 Bs, asi como un bono especial de 500,00 Bs, para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares, y otro para el mes de Diciembre de igual forma el padre se compromete a sufragar gastos que puedan devenir por necesidad mdica, a dichos acuerdos esta juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones expuestos por las partes. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Provisorio de Mediación y Sustanciación,
Abg. Annabella Franco Maldonado


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario




ASUNTO: CP21-J-2013-000152.
AFM/JDB/mariae