República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: MORENO MORALES RAUL ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.543, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en santa Cruz de Guacas, Barrio los Pinos, después del puente, casa s/n, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure y la ciudadana MENDEZ MOLINA MARIA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.986.265, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en la Urb. Vara de María, vereda 07, casa Nº 07, Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, padre y madre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure
MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000162.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos MORENO MORALES RAUL ORLANDO y MENDEZ MOLINA MARIA ESTHER, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de las niñas(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, así como los recaudos consignados constante de nueve (09) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos MORENO MORALES RAUL ORLANDO y MENDEZ MOLINA MARIA ESTHER, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 11 de Junio de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano RAUL ORLANDO MORENO MORALES gozará de un Régimen de Convivencia Familiar abierto pudiendo compartir con sus hijas el fin de semana que el este libre en su trabajo, retirándolo del hogar materno los días viernes después de mediodía y las retornará el día domingo en la tarde, siempre que no interrumpa su alimentación, descanso o estudio, en vacaciones, carnaval semana santa y épocas decembrinas, las niñas compartirán la mitad de cada temporada con cada uno de sus padres a partir de la presente fecha”. SEGUNDO: La ciudadana MARIA ESTHER MENDEZ MOLINA, manifiesta en este acto estar conforme con lo anteriormente expuesto. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar...” Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas son hijas de los ciudadanos MORENO MORALES RAUL ORLANDO y MENDEZ MOLINA MARIA ESTHER, según se evidencia en la Actas de Nacimientos Nros 2233, y 2565, fechadas 02-12-2.009 y 05-06-2.007, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. José María Vargas, Municipio san Cristóbal, Parroquia la Concordia, estado Táchira, y por la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre las beneficiarias del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, su padre y madre. En consecuencia al Convenimiento celebrado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA.
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolivar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolivar
El Secretario,
ASUNTO Nº CP21-J-2013-000162.
AFM//JDB/Aac.-
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