República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: MORENO MORALES RAUL ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.033.543, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, domiciliado en santa Cruz de Guacas, Barrio los Pinos, después del puente, casa s/n, Municipio Páez, Distrito del Alto Apure, estado Apure y la ciudadana MENDEZ MOLINA MARIA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.986.265, estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en la Urb. Vara de María, vereda 07, casa Nº 07, Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, padre y madre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000161.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos MORENO MORALES RAUL ORLANDO y MENDEZ MOLINA MARIA ESTHER, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos MORENO MORALES RAUL ORLANDO y MENDEZ MOLINA MARIA ESTHER, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, celebrado por ante la Fiscalía Pública, de fecha 11 de Junio de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano MORENO MORALES RAUL ORLANDO, manifiesta en este acto me comprometo en contribuir y aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600.00 Bs), mensual, y un mercado mensual con los artículos de higiene personal, el dinero será depositado en la cuenta que ordene el tribunal aperturar a nombre de la madre de mi hija ciudadana MARIA ESTHER MENDEZ MOLINA, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mis hijas lo requieran, asimismo, en el mes de agosto me comprometo en comprar la mitad de los útiles y uniformes escolares, en el mes de Diciembre, me comprometo en comprar la ropa y calzado correspondiente al 24 del mismo mes, así como su juguete de navidad ” SEGUNDO: y yo, MENDEZ MOLINA MARIA ESTHER, manifiesto en este mismo acto, “acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijas ciudadano MORENO MORALES RAUL ORLANDO, en los términos antes expuestos”. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos MORENO MORALES RAUL ORLANDO y MENDEZ MOLINA MARIA ESTHER, según se evidencia en las partidas de nacimiento, Nros 2233 y 2565, fechadas el 02 de Diciembre de 2.009 y 05 de Junio de 2.007, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Dr. José María Vargas, Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, estado Táchira, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,
ASUNTO Nº CP21-J-2013-000161
AFM/JDB/Aac.-
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