República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: Julio Cesar Aquino Pacheco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.196.437, domiciliado en la Avenida principal del Barrio Fe y Alegría, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Jennys Yadira Alviarez Colmenares, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-13.186.304, domiciliada en la Av. Santa Rita, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Rafael María Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil, Por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000139.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho de mayo del año dos mil trece (28-05-2013), por los ciudadanos Julio Cesar Aquino Pacheco y Jennys Yadira Alviarez Colmenares, asistidos por el Abogado en Ejercicio Rafael María Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “En vista de que nuestra relación, no puede ser reiniciada nuevamente por ambos, por cuanto faltan elementos y principios fundamentales propio de una unión en pareja que son los pilares esenciales de la vida en común que en una oportunidad estamos seguro llego a existir entre ambos, pero debido al distanciamiento constante, reiterado e interrumpido fueron desvaneciéndose hasta desaparecer totalmente en la actualidad. Es por ello Ciudadana Juez, recurrimos antes el Tribunal bajo su dirección, para solicitar muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, sea disuelto nuestro vinculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común..…”

Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes Julio Cesar Aquino Pacheco y Jennys Yadira Alviarez Colmenares, que riela la folio 2 y 3. 2.-) Copia del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos Julio Cesar Aquino Pacheco y Jennys Yadira Alviarez Colmenares, expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Páez, Guasdualito, anotada bajo el Nº 17, de fecha ocho de abril de 2008 (08-04-2008), que riela al folio 4, 5 y su vuelto. 3.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de 2004, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipal Páez, Guasdualito, Estado Apure, que riela al folio 6 y su vuelto.

En el orden anterior, en fecha 30 de mayo de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad, para el (Lunes: 10-06-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (10:00 a.m.), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el niño este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 10 de Junio de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos Julio Cesar Aquino Pacheco y Jennys Yadira Alviarez Colmenares, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges Julio Cesar Aquino Pacheco y Jennys Yadira Alviarez Colmenares, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: Julio Cesar Aquino Pacheco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.196.437, domiciliado en la Avenida principal del Barrio Fe y Alegría, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana Jennys Yadira Alviarez Colmenares, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-13.186.304, domiciliada en la Av. Santa Rita, casa s/n, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Rafael María Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Páez, Guasdualito, anotada bajo el Nº 17, de fecha ocho de abril de 2008 (08-04-2008).

En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a su hija el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diez (10) años de edad, quienes manifestaron: PRIMERA: a) En cuanto a la Patria Potestad del menor niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) será compartida por sus padres en igualdad de condiciones. b) La Guarda y Custodia, quedara a cargo de su madre Jennys Yadira Alviarez Colmenares. c) El Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a su hijo cuando considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán los mismos, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las 11:00a.m, pudiendo tenerlo (2) dos fines de semana durante el mes. SEGUNDO: En Cuanto a la Obligación de Manutención, será compartidas por ambos padres, el padre Julio Cesar Aquino Pacheco, se compromete a pasar un asignación de Mil Bolívares (B.s 1.000,00), mas la vestimenta de todos los diciembres, de igual forma acuerdan al sustento, vestimenta, asistencia y atención medica, educación, recreación y deporte para con su hijo”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.

En cuanto a los bienes las partes manifestaron, no haber adquirido bienes de ninguna especie. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Annabella Franco Maldonado.-

Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán.-
El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán.-
El Secretario

CP21-J-2013-000139.-
AFM/JDBA/Luzd.-