-República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTES: WUILLIAN ALBERTO GOMEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.446.909, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mototaxista, domiciliado en el Sector los Alcaravanes, Barrio Samaria, carretera Nacional vía Elorza, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana YOLANDA CAROLINA ACOSTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.601.835, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, domiciliada en Pueblo Viejo, sector la montañita, casa de zinc s/n, cerca de la bodega de la Sr. Rosalba, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de (03) meses de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000165.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos WUILLIAN ALBERTO GOMEZ FAJARDO y YOLANDA CAROLINA ACOSTA HERNANDEZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de (03) meses de edad, asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los WUILLIAN ALBERTO GOMEZ FAJARDO y YOLANDA CAROLINA ACOSTA HERNANDEZ, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistidos por la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 18 de Junio de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano WUILLIAN ALBERTO GOMEZ FAJARDO, manifiesta en este acto;” me compromete en contribuir y aportar cuatro (04) paquetes de pañales de 48 unidades, dos (02) potes de leche camprolac y dos (02) potes de crema de arroz primor, mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de mi hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) entregándoselos directamente a la madre de la niña ciudadana YOLANDA CAROLINA ACOSTA HERNANDEZ, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cien por ciento (100%) cuando la niña lo requiera, así mismo en el mes de Diciembre le comprare la ropa y calzados correspondiente a los día 24 y 31 del mismo me, ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana YOLANDA CAROLINA ACOSTA HERNANDEZ, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano YOLANDA CAROLINA ACOSTA HERNANDEZ, en los términos antes expuestos. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionados niña es hija de los ciudadanos ALBERTO GOMEZ FAJARDO y YOLANDA CAROLINA ACOSTA HERNANDEZ, según se evidencian en el Acta de Nacimiento Nº 382 de fecha 25 de Abril del año 2013, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Guasdualito; Distrito Alto Apure, Estado Apure, a la cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,


ASUNTO CP21-J-2013-000165.
AFM/JDB/deivis.-