REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
203º y 154º

SOLICITANTE: LUZ DAYRA ROCHA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.134.761, mayor de edad, domiciliada actualmente en el Sector Guafitas, vecindario las Américas, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 140.789.

MOTIVO: Resolucion de Audiencia de Sustanciacion en Establecimiento en Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-V-2013-000039.-

En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el presente asunto de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 10:30 horas de la mañana, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana LUZ DAYRA ROCHA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.134.761, mayor de edad, domiciliada en el Sector Guafitas, Vecindario Las Américas, Parroquia El Amparo, Fundo Bella Vista, casa s/n, catastral, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de once (11), ocho (08) años de edad, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 140.789. Presente la Representación Fiscal adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. En este estado, declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral e insto la ciudadana Jueza a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción, con la advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana LUZ DAYRA ROCHA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.134.761, mayor de edad, domiciliada en el Sector Guafitas, Vecindario Las Américas, Parroquia El Amparo, Fundo Bella Vista, casa s/n, catastral, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de once (11), ocho (08) años de edad, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 140.789, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”; No habiendo realizado la parte demandante objeción alguna en el presente asunto, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LUISA D EL VALLE CHAMORRO PEREZ, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales o defecto de forma de la demanda”. Es todo. En este estado, el Tribunal ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios tal como lo dispone el artículo 476 Ejusdem, procediendo a revisar los medios de pruebas, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana LUZ DAYRA ROCHA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.134.761, mayor de edad, domiciliada en el Sector Guafitas, Vecindario Las Américas, Parroquia El Amparo, Fundo Bella Vista, casa s/n, catastral, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de once (11), ocho (08) años de edad, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 140.789, quien expuso: “Ciudadana Jueza ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Establecimiento de Unión Estable de hecho, consignada por ante este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2013, a los fines que el Tribunal de Juicio declare con lugar la Acción Mero Declarativa de Establecimiento de Unión Estable de hecho que se inició desde Enero del año 2001, con el de-cujus ENERFO ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES, colombiano residente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.405.338, que de dicha unión procreamos dos hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de once (11), ocho (08) años de edad, respectivamente, hasta que en fecha 07 de Febrero de 2012, día en que falleció el mencionado, debido a un Traumatismo Severo, termino nuestra relación, poniendo la muerte de mi concubino fin a la misma. Seguidamente, a los fines de probar los hechos antes mencionados promuevo las siguientes pruebas: 1.-) Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivo en el presente asunto, que corre inserto al folio 1al 7. 2.-) Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana LUZ DAYRA ROCHA PEREZ, que corre inserta al folio 8, con la que pretendo probar la identidad de la demandante y la correspondiente filiación. 3.-) Constancia de Acta de Unión Estable de Hecho (Concubinato), perteneciente a los ciudadanos LUZ DAYRA ROCHA PEREZ y ENERFO ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES, anotada bajo el N 426, Tomo 1, de fecha 10 de diciembre del año 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, con la que pretendo probar el inicio de la relación existente entre los ciudadanos LUZ DAYRA ROCHA PEREZ y ENERFO ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES, la cual riela a los folios 9 y su vuelto; 4.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 461, Libro Nº 2, del 2004, expedida por el Registro Civil Parroquia El Amparo. Municipio Páez del Estado Apure con la que pretendo probar la filiación entre el niño y el ciudadano ENERFO ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES, que corre inserto al folio 12 y su vuelto. 5.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento perteneciente a la niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 462, Libro Nº 2, del año 2004, expedida por el Registro Civil Parroquia, El Amparo. Municipio Páez del Estado Apure con la que pretendo probar la filiación entre el niño y el ciudadano ENERFO ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES, que corre inserto al folio 13 y su vuelto. 6.-) Copia Certificada del Acta de Defunción perteneciente al ciudadano ENERFO ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES, signada con el Nº 28, Libro Nº 1, del año 2012, expedida por el Registro Civil Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure, que corre inserto al folio 14,15 y su vuelto. 7.-) Copia de la cedula de identidad del De-cuius ENERFO ENRIQUE RODRIGUEZ MONTES, que corre inserto al folio 16. 8.-) Declaración de Únicos y Universales Herederos, que corre inserto al folio 17 al 42. 9.-) A los fines de evidenciar los hechos antes narrados promuevo los siguientes testimoniales: Ciudadana MARY LUZ POLO ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.499151, domiciliada en el Sector Guafitas, Vecindario Las Américas, Parroquia El Amparo. Fundo Villa Alejandra Municipio Páez, Estado Apure; al Ciudadana MARLENI ERAZO DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.014.219, domiciliada en el Sector Guafitas, Vecindario Las Américas, Fundo Villa Alejandra Parroquia El Amparo. Municipio Páez, Estado Apure; y el Ciudadano LUIS HIPOLITO ARIAS CRUZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Residente Nº E.- 84.405.337, domiciliado en el Sector Guafitas, Vecindario El Caucho., Parroquia El Amparo. Municipio Páez, Estado Apure; 10.-) Cartel de Notificación ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en el Diario La Nación, Cuerpo B, página B2 el cual riela al folio 54 del presente asunto, dándosele cabal cumplimiento al artículo 461 de la LOPNNA, respetando el principio de publicidad, donde se notifica a los terceros interesados en el presente asunto. Por último, solicito de este Tribunal sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho las pruebas promovidas, para ser valoradas y evacuadas por el Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección y sea declarada Con lugar en la sentencia definitiva el establecimiento de la unión estable de hecho. Es todo”. En este estado presente la Representación Fiscal adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, expuso: “Ciudadana jueza, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente asunto, son de evidente pertinencia, utilidad y necesidad para la demostración de los hechos esgrimidos, pido al Tribunal sean admitidas; Así mismo, solicito se de por terminada la fase de sustanciación y se aperture la fase de juicio. Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento. Es todo”. No habiendo medio de prueba alguno que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo hecho la parte demandante ciudadana LUZ DAYRA ROCHA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.134.761, mayor de edad, domiciliada en el Sector Guafitas, Vecindario Las Américas, Parroquia El Amparo, Fundo Bella Vista, casa s/n, catastral, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de once (11), ocho (08) años de edad, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 140.789, no habiendo realizado la Representación Fiscal, objeción en cuanto a los presupuestos procesales, así mismo objeción alguna, habiéndose ordenado al continuación de la presente audiencia tal como consta en autos, procedió la parte demandante a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora declara materializados los numerales 1 al 8 de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, considerado que no existe sobreabundancia en la promoción de los mismos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los 476 Ejusdem; igualmente fueron promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarios a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos en el presente asunto de Establecimiento de Unión Estable de Hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que materializar, se declara terminada la presente audiencia Preliminar en su Fase de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Del mismo modo, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Ejusdem último aparte, el cual reza lo siguiente: “… Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la Audiencia Preliminar. En ningún caso, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar debe exceder de tres meses. El Juez o Jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio”, En tal sentido, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar en su Fase de sustanciación, ordenando la prosecución del presente procedimiento; en tal sentido, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito de Protección. Seguidamente se deja constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 Ejusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Daniel Bolivar
Secretario
Asunto CP21-V-2013-000039.-
AFM/GJP/mo-.