República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

PARTES SOLICITANTES: Carlos Gregorio Maldonado Ospina y Jessica Johann Quintero Perales, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.846.030 y 18.846.215 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Raul Leoni, cerca de la Cerveceria el Amparo, y la segunda domiciliada actualmente en Punto Fijo Estado Falcon, actuando a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad.

MOTIVO: Convenimiento de Obligacion de Manutención (Declinacion de Competencia).

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2013-000044.


Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Carlos Gregorio Maldonado Ospina y Jessica Johann Quintero Perales, suficientemente identificados, en su carácter de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcon, así como los recaudos consignados constante de un folio (01) folios útiles, mediante la cual expone: “ En el día de hoy comparezco por ante despacho, a los fines de notificar de que actualmente, estoy residenciado junto a mi hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 de años, en Punto Fijo, Estado Falcon, es por lo que solicito me sea declinada la competencia para el Tribunal de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente, para continuar con el procedimiento, en virtud de que el padre de mi hija ciudadano Carlos Gregorio Maldonado Ospina, no se le ha descontado directamente por nomina la obligación de manutencion, tal como se solicito me sea nombrada correo especial, a los fines de hacer efectivo del expediente al organo jurisdiccional competente. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita a este digno Tribunal, en aras de una tutela judicial efectiva y en virtud del Interés Superior del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se decline la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcon sede Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 Ejusdem.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en virtud de lo expuesto, que la solicitante ciudadana Jessica Johann Quintero Perales, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 18.846.215 respectivamente, madre y representante de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcon; razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de providenciar en la presente se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y declara competente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIUDAD DE PUNTOP FIJO, ESTADO FALCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley”, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso previsto y remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Competente, es decir, al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:40 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario


CP21-J-2013-000044.
AFM/JDB/mo.-