República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTE: Marlene Yudith Aguilar Forero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.399.015, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, domiciliada en El Nula, calle principal del Barrio Rómulo Gallegos, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; madre y representante de la adolescente(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.538.248, estudiante y de su mismo domicilio, debidamente asistida por la abogada Carolina Meneses Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-12.612.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.066, con domicilio procesal en la Oficina de Justicia y Paz, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure.
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos (INADMISIBLE).
SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000223.-
DE LA NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Marlene Yudith Aguilar Forero, madre y representante de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) debidamente asistida por la abogada Carolina Meneses Ramírez, plenamente identificadas, mediante la cual solicita sean declaradas Únicas y Universales Herederas del de-cuius Cubides Germán, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.033.813, el cual falleció en fecha 28 de abril de 2.012, según consta de acta de defunción N° 32, emanada del Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira.
El día 14 de agosto de 2.012, se recibió y se le dio entrada, se formó expediente y se numeró. Asimismo, este Tribunal, ordenó subsanar el error indicado, referente la cualidad que ostenta la concubina del causante, debiendo consignar los documentos correspondientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumpliera con lo ordenado.
Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente solicitud, ésta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo relacionado al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, que reza lo siguiente: “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el segundo aparte del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente establece lo siguiente: “(…) La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.
En este orden, siendo así las cosas, es necesario analizar primordialmente el carácter de quien acude accionando este aparato jurisdiccional y, al respecto, debe hacerse referencia a la legitimatio ad causam, entendida ésta como la cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio, lo cual está implícito en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
La Doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170).
El análisis precedente, lleva a ésta Juzgadora a subsumirlo con el caso de autos, donde la parte accionante, ciudadana Marlene Yudith Aguilar Forero, ya identificada, en el escrito de solicitud respectivo señala: “… solicito se nos declare a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) (…) y a mi persona Únicos y Universales Herederos de Cubides Germán (…) fallecido ab-intestato, el 28 de abril del año 2.012 (…)”; anexando Acta de Concubinato N° 40, fechada 20 de enero de 2.010, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, como fundamento de lo ya alegado, por medio del cual terceras personas dan fe de la relación concubinaria existente con el causante, durante diecinueve (19) años.
Dentro de este marco, resulta importante examinar las consideraciones relativas al concubinato, definido éste como la unión de hecho estable entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Sin duda, el concubinato es una institución jurídica que debe reunir los requisitos señalados en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, el cual indica que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:
“… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
Así mismo de la competencia atribuida el conocimiento de las acciones Mero-declarativas, cuando se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del año 2012.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil Venezolano, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil Venezolano, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis…
De acuerdo con los criterios Jurisprudenciales que preceden, analizando los documentos fundantes de la pretensión que puedan tutelar la legitimación activa de quien acciona, si la ciudadana Marlene Yudith Aguilar Forero, identificada ut supra, pretende sea declarada como heredera del causante, en atención a la presunta relación concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma, debido a que la mera afirmación de terceros no hace plena prueba de ello, lo que consecuencialmente lleva a la convicción de quien decide que la acción propuesta no debe admitirse, en virtud que mal puede declararse el derecho a la sucesión derivada de una relación de hecho estable, que aún no ha sido reconocida judicialmente, conforme lo establece la Ley. Así las cosas, en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, obligatoriamente debe ésta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, como efectivamente se declarará en la parte dispositiva, en virtud que no han sido llenados los extremos legales que le competen. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por la ciudadana Marlene Yudith Aguilar Forero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.399.015, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, domiciliada en El Nula, calle principal del Barrio Rómulo Gallegos, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; madre y representante de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.538.248, estudiante y de su mismo domicilio, debidamente asistida por la abogada Carolina Meneses Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V-12.612.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.066, con domicilio procesal en la Oficina de Justicia y Paz, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure. Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
Así mismo, se dispone desincorporar el presente asunto del archivo sede y remitirlo al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Juzgado.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 03 días del mes de Junio del año dos mil trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán
AFM/JDBA/daisy.-
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