República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: DAVID EDIXON MANCILLA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.012.940, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Supervisor del Departamento de Ingeniería Municipal, domiciliado en la Av. Cuarta, casa Nro. 16 frente a la clínica Dental Muños, Parroquia el Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana DAILY COROMOTO PIRTO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.148.454, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Obrera, domiciliada en el Barrio Las Vegas, calle Terraplén a 70 mts del Rió Arauca, vía comunidad Indígena Guamalito Parroquia el Amparo Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2013-000140.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos DAVID EDIXON MANCILLA OJEDA y DAILY COROMOTO PIRTO MONASTERIO, plenamente identificados, en su carácter de padres de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos DAVID EDIXON MANCILLA OJEDA y DAILY COROMOTO PIRTO MONASTERIO, plenamente identificados, en su carácter de padres de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistidos por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 29 de Mayo de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano DAVID EDIXON MANCILLA OJEDA, manifiesta en esta acto se compromete en contribuir y aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual por concepto de Obligación de Manutención, a favor de mis hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) depositándoselos en la cuenta de ahorro que tal efecto solicito al tribunal le sea aperturada a nombre de mis hijas en la entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte mensual serán hechos por la madre de la niña ciudadana DAILY COROMOTO PIRTO MONASTERIO, los días 15 de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mis hijas lo requiera, de la misma manera me comprometo aportar en el mes de septiembre los uniformes escolares y calzado, y la madre le comprara los útiles escolares, y en el mes de Diciembre, le comprare la ropa y calzado correspondiente al día 24 y la madre le comprara la ropa y calzado correspondiente al día 31, ocasión de festivales decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana DAILY COROMOTO PIRTO MONASTERIO, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijas, ciudadano DAVID EDIXON MANCILLA OJEDA, en los términos antes expuestos. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas son hijas de los ciudadanos DAVID EDIXON MANCILLA OJEDA y DAILY COROMOTO PIRTO MONASTERIO, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 33 de fecha 13 de Enero del año 2010 y Nº 04 de fecha 24 de Mayo del año 2006 expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,
ASUNTO CP21-J-2013-000140.
AFM/JDB/deivis.-
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