República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º


SOLICITANTES: JOEL JESE TRUJILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.601.770, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, domiciliado en el Sector la Manga del Rió, llegando al saque de arena, a mano derecha, casa anaranjada, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana BEATRIZ ISAMAR MERCADO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.480.788, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Ama de casa, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar calla Principal, mas delante de la iglesia adventista, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de nueve (09) meces de nacida, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2013-000141.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos JOEL JESE TRUJILLO RANGEL y BEATRIZ ISAMAR MERCADO ARGUELLO, plenamente identificados, en su carácter de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de nueve (09) meces de nacida, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO., así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito Convenimiento por los ciudadanos JOEL JESE TRUJILLO RANGEL y BEATRIZ ISAMAR MERCADO ARGUELLO, plenamente identificados, en su carácter de padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de fecha 29 de Mayo de 2013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano JOEL JESE TRUJILLO RANGEL, manifiesta en este acto;” se compromete en contribuir y aportar un mercado de comida mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500.00), los días 15 de cada mes, entregándoselos directamente a la madre de mi hija Ciudadana BEATRIZ ISAMAR MERCADO ARGUELLO, a partir de la presente fecha , con respecto a los gastos médicos me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando mi hijo lo requiera, en el mes de diciembre, me comprometo en comprarle a mi hija la ropa y calzado correspondientes a los día 24 y 31 en ocasión de festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana BEATRIZ ISAMAR MERCADO ARGUELLO acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano JOEL JESE TRUJILLO RANGEL en los términos antes expuestos. Seguidamente, los comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. Es todo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad...” Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionada niña es hija de los ciudadanos JOEL JESE TRUJILLO RANGEL y BEATRIZ ISAMAR MERCADO ARGUELLO, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 926 de fecha 04 de Octubre del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Eiusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 366 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,

ASUNTO CP21-J-2013-000141.
AFM/JDB/deivis.-