REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO

203º y 154º


SOLICITANTE: MORENO LOPEZ, RAMONA ANDREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.633.082, domiciliada en el sector Brisas de Lara, carretera nacional via San Cristobal, Guasdualito, Municipio Paez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad; asistida por el Abg. Golmer José Vivas Lindarte, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.009.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-S-2013-000010.

La ciudadana Moreno Lopez Ramona Andrea, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.633.082, domiciliada en el sector Brisas de Lara, carretera nacional via San Cristobal, Guasdualito, Municipio Paez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad; asistida por el Abg. Golmer José Vivas Lindarte, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.009, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) acta que fue asentada en los libros de Registro Civil de la Parroquia san Juan Bautista, Municipio San Cristobal del Estado Táchira, bajo el Nº 476, de fecha 04-03-1.997. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 512 y 516 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño; Niña y Adolescente, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Consdiera quien juzga que se hace innesesario ordenar al fijacion de la Audiencia establecida en el articulo 512 de la LOPNNA, todo ello en aras de garantizar el interes superior de la mencionada adolescente, consagrado en el articulo 8 y la tutela judicial efectiva, establecida en los articulos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venzuela.
Del caso en cuestión, y del error invocado por el solicitante que consiste en: “Es el caso ciudadana Jueza, que al momento de transcribir el lugar de nacimiento, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) este se trancribio de manera incompleta, vale decir, colocandose “nacio en el Hospital Central”, siendo lo correcto nació en el “Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira”, tal como se evidencia en constancia de nacimiento emitida por dicho centro asistencial. Asi mimso del contenido del articulo 177 Paragrafo Cuarto, literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita en conordancia con lo dispuesto en los articulos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) donde aparece el lugar de nacimiento del mismo como “Nacio en el Hospital Central” debe ser corregido como “Nacio en el Hospital Central de San Cristobal estado Tachira”.
En este estado, el Tribunal a los fiens de ordenar la Rectificación en favor de la adolescente, procede a valorar los siguientes medio de prueba: 1.- De la Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Moreno López Ramona Andrea, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por ser un efecto sucedaneo del nacimiento, demostrando filiación entre la solicitante y su madre. 2.- De la Copia certificada del acta de nacimiento de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asentada bajo el Nº 476, de fecha 04-03-1.997, emanada del Registro Principal de la Circunscripcion judicial del estado Tachira, y de la Copia simple de la partida de nacimiento de la prefectura de la Parroquia san Juan Bautista del Municipio San Cristobal estado Tachira, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra al Tribunal el error denunciado. 3.- De la Constancia Certificada de la Directora General y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristobal, esta juzgadora le da pleno valor rpobatorio por cuanto demuestra la filiacion entre la solcitante y la adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Una vez valorado los medios de prueba aportados al proceso por la solicitante ciudadana Moreno Lopez Ramona Andrea, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.633.082, domiciliada en el sector Brisas de Lara, carretera nacional via San Cristobal, Guasdualito, Municipio Paez, Distrito del Alto Apure, estado Apure, actuando en nombre y representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad; asistida por el Abg. Golmer José Vivas Lindarte, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.009, esta juzgadora habiendo evidenciado el error denunciado concerniente al lugar de nacimiento de la mencionada adolescente, cuando dice “Nacio en el Hospital Central” cuando en realidad debe ser “Nacio en el Hospital Central de San Cristobal estado Tachira”. A tal efecto, establece el artículo 516 de la ley ORganica para la Porteccion de Niños, Niñas y Adolescentes: “En caso de Rectificacion de Partidas, salvo los referidos a la correcion de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil que son competencia del Consejo de Proteccion de niños, Niñas y Adoelscentes, o de establecimiento de algun cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del estado civil, el o la solicitante d ebe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento…” En consecuencia, visto el error material denunciado, en el acta de nacimiento Nº 476, de fecha 04-03-1.997, emanada del Registro Principal de la Circunscripcion judicial del estado Tachira, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) se ordena la Rectificación de la mencionada acta, en el punto antes referido.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, ésta este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 516 Eiusdem, DECLARA PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana Moreno López Ramona Andrea, a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se ordena al Registro Civil de la Parroquia san Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Registrador Principal del Estado Táchira, estampar la debida Nota Marginal en la partida de nacimiento Nº 476, de fecha 04-03-1.997, en el cual debe leerse y escribirse: donde aparece el lugar de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) como “Nacio en el Hospital Central” debe ser corregido como “Nacio en el Hospital Central de San Cristóbal estado Tachira”. Líbrense los respectivos oficios. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Junio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ANNABELA FRANCO M.
Juez de Mediacion y Sustanciación.
Abg. JUAN DANIEL BOLIVAR.
Secretario


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:35 p.m.


El Secretario,



AFM/AC.
ASUNTO: CP21-S-2013-000010.-