República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: Abogada Dilairet Cristancho Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.912, de estado civil soltera, Defensora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Monseñor Romero, ubicada en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; asistiendo a los ciudadanos Leopoldo Pérez Torra y Nayivi Yorley Fuentes Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.791.690 y V-14.985.236 respectivamente, domiciliados en el Barrio Páez, cerca del cementerio, casa s/n, El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, padres y representantes de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanos, de diez (10), nueve (9), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar (INADMISIBLE).

SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000268.-

DE LA NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Abogada Dilairet Cristancho Labrador, con el carácter de Defensora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Monseñor Romero, asistiendo a los ciudadanos Leopoldo Pérez Torra y Nayivi Yorley Fuentes Rodríguez, padres y representantes de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) mediante la cual expone que celebrado como fue el procedimiento de conciliación entre los ciudadanos antes identificados, sobre el punto de Régimen de Convivencia Familiar siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 310 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se homologue el convenimiento que a tales efectos se ha realizado…”.
El día 22 de septiembre de 2.011, se recibió y se le dio entrada, se formó expediente y se numeró. Asimismo, este Tribunal ordenó subsanar el error indicado en dicho auto, referente a la consignación de la referida acta del convenimiento celebrado por las partes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumpliera con lo ordenado.
Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente solicitud, ésta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo relacionado al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, que reza lo siguiente: “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el literal “d” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente establece lo siguiente: “b) Una narrativa resumida de los hechos (…)”.
Siendo así las cosas, este órgano jurisdiccional debe hacer referencia al encabezado del artículo 509 de la Ley Especial, que reza: “No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación (…)”.
Examinadas las actas procesales, observa éste Juzgadora que en auto de fecha 22 de septiembre de 2.011, este Tribunal ordenó a la Abogada Dilairet Cristancho Labrador, Defensora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Monseñor Romero, ya identificada, consignar el acta donde consta el convenimiento celebrado por los ciudadanos Leopoldo Pérez Torra y Nayivi Yorley Fuentes Rodríguez, referente al Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.
Ahora bien, habiendo transcurrido más del lapso que se le concedió a la referida ciudadana, y visto que la misma no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, mal podría homologarse un acuerdo que no conste en las actas procesales los términos y condiciones en que se fijó el mismo, y que no atente contra el interés superior de los precitados niños, motivo por el cual debe obligatoriamente ésta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, como efectivamente se declarará en la parte dispositiva, en virtud que no han sido llenados los extremos legales que le competen. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente asunto de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitada por la Abogada Dilairet Cristancho Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.912, de estado civil soltera, Defensora de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Monseñor Romero, ubicada en El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; asistiendo a los ciudadanos Leopoldo Pérez Torra y Nayivi Yorley Fuentes Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.791.690 y V-14.985.236 respectivamente, domiciliados en el Barrio Páez, cerca del cementerio, casa s/n, El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, padres y representantes de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolanos, de diez (10), nueve (9), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente. Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, se dispone desincorporar el presente asunto del archivo sede y remitirlo al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Juzgado.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece. (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco Maldonado

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.-

El Secretario,

AFM/JDBA/daisy.-