República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: ANA GLADIS ALEJO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.472, domiciliada, en el sector La Primavera, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de catorce (14) años de edad y el ciudadano OSCAR YVAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.296, domiciliado en el Barrio Morrones, calle 4, casa 2-A, al frente de la Señora Alicia Ortiz, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padre del adolescente anteriormente mencionado, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CONTRERAS RANGEL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.160. Presente la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO.

MOTIVO: Autorización Judicial Para Vender.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-J-2013-000100.

Revisada como ha sido la presente solicitud, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 515 ultimo aparte de la ley…, que dice: “dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe agregar a las actas, dejando constancia el secretario del día y hora de la consignación…”En consecuencia procede quien juzga a dictaminar el presente pronunciamiento en los siguientes términos:

Vista la solicitud de Autorización Judicial para vender, presentado por la ciudadana ANA GLADIS ALEJO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.472, domiciliada, en el sector La Primavera, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de catorce (14) años de edad y el ciudadano OSCAR YVAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.296, domiciliado en el Barrio Morrones, calle 4, casa 2-A, al frente de la Señora Alicia Ortiz, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padre del adolescente anteriormente mencionado, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CONTRERAS RANGEL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.160, en la cual expuso: “Ciudadana Jueza, solicito Autorización Judicial para Vender, unas mejoras constantes de Una casa para habitación familiar, una habitación, sala, comedor, con baño. Construidas sobre terreno propio de la única y exclusiva propiedad del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) ubicado en el sector la primavera, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, constante de las siguientes medidas y linderos: NORTE: terrenos ejidos con 15.00ml, SUR: Calle en proyecto con 15.00ml, ESTE: Mejoras de Delmira Valero con 45.00 ml. OESTE: Mejoras de Rafael Rodríguez con 45.00ml, con un área de Seiscientos Setenta y Cinco con ceros metros cuadrados, (675,00 m2). Con la realización de la presente, se pretende garantizar a nuestro hijo un nivel de vida adecuado, tales como educación, salud, alimentación, recreación y otros rubros que contribuyen en la formación y educación de nuestro hijo. Así mismo, indicamos que el precio de la venta asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.), tal como se evidencia en documento de opción a compra suscrito entre la optante y la madre ciudadana ANA GLADYS ALEJO, según se evidencia en ddocumento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 03 de Febrero de 2003, anotada bajo el Nº 2011.681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 268.3.3.1871. Correspondiente al libro del folio real del año 2011….”

En fecha 24 de Abril de 2013, este Tribunal admite la presnete solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se formò expediente, inventarío, y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y se acuerda notificar a la Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 30 de Abril 2013, el Secretario de este Circuito Judicial deja expresa comparecencia de la consignación de la boleta realizada por el alguacil a la ciudadana Fiscal XIII del Ministerio Publico, seguidamente se fijo la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día Miércoles 15 de Mayo de 2013, a las 09:00, horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para oir al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) para la misma fecha, a las 09:30 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud de Autorización Judicial para Vender, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo las 09:00 minutos de la mañana, presente la ciudadana ANA GLADIS ALEJO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.472, domiciliada, en el sector La Primavera, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de catorce (14) años de edad y el ciudadano OSCAR YVAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.296, domiciliado en el Barrio Morrones, calle 4, casa 2-A, al frente de la Señora Alicia Ortiz, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padre del adolescente anteriormente mencionado, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CONTRERAS RANGEL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.160, Presente la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. En este estado declarado abierto el acto, el Tribunal insta a las partes solicitantes la ciudadana ANA GLADIS ALEJO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.472, domiciliada, en el sector La Primavera, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de catorce (14) años de edad y el ciudadano OSCAR YVAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.296, domiciliado en el Barrio Morrones, calle 4, casa 2-A, al frente de la Señora Alicia Ortiz, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padre del adolescente anteriormente mencionado, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CONTRERAS RANGEL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.160, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestaron a las partes solicitantes: “Ciudadana Juez no tenemos objeción alguna en cuanto a presupuestos procesales”. Presente igualmente la Representacion Fiscal abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, expuso: “No tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales”. En este estado no habiendo hecho objeción las partes en cuanto a los presupuestos procesales alguna, las partes solicitantes ya identificadas, así como la Representación Fiscal, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a las partes solicitantes la ciudadana ANA GLADIS ALEJO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.472, domiciliada, en el sector La Primavera, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de catorce (14) años de edad y el ciudadano OSCAR YVAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.823.296, domiciliado en el Barrio Morrones, calle 4, casa 2-A, al frente de la Señora Alicia Ortiz, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padre del adolescente anteriormente mencionado, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CONTRERAS RANGEL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.160, a los fines de proceder a la incorporación de los medios de prueba de la presente solicitud, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Autorización Judicial para Vender, unas mejoras constantes de Una casa para habitación familiar, una habitación, sala, comedor, con baño. Construidas sobre terreno propio de la única y exclusiva propiedad del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) ubicado en el sector la primavera, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, constante de las siguientes medidas y linderos: NORTE: terrenos ejidos con 15.00ml, SUR: Calle en proyecto con 15.00ml, ESTE: Mejoras de Delmira Valero con 45.00 ml. OESTE: Mejoras de Rafael Rodríguez con 45.00ml, con un área de Seiscientos Setenta y Cinco con ceros metros cuadrados, (675,00 m2). Con la realización de la presente, se pretende garantizar a nuestro hijo un nivel de vida adecuado, tales como educación, salud, alimentación, recreación y otros rubros que contribuyen en la formación y educación de nuestro hijo. Así mismo, indicamos que el precio de la venta asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.), tal como se evidencia en documento de opción a compra suscrito entre la optante y la madre ciudadana ANA GLADYS ALEJO. Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovemos las siguientes: 1.-) Copia de la cedula de identidad del Adolescente y de los padres, que riela a los folios 4 y 5. 2.-) Acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 1157, libro Nº 03 del año 1998, emanada de la Dirección de Registro Civil, Municipal, Guasdualito, que riela al folio 6 y vuelto. 3- ) Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 03 de Febrero de 2003, anotada bajo el Nº 2011.681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 268.3.3.1871. Correspondiente al libro del folio real del año 2011, donde consta que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) es la propietario de las mejoras antes descritas. 4) Igualmente acompaño documento de opción, con la finalidad de demostrar la realización de la venta y los términos de la misma, que consigno en este acto. Por último pido que las anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, quien expuso: “Vista las pruebas ofrecidas por las partes solicitantes, en virtud que tienen relación jurídica con el presente asunto, y por cuanto son pertinentes útiles y necesarias pido al tribunal se ordene su admisión, y sean declaradas con lugar en la definitiva. Y en virtud del interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, ya que la presente beneficia a la adolescente, por cuanto se le está garantizando un mejor nivel de vida en consecuencia esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna en el otorgamiento de la presente autorización, por lo tanto se emite opinión favorable en la presente autorización judicial.” Habiendo concluido el debate probatorio, la Ciudadana juez, se retira de la audiencia por sesenta (60) minutos a los fines de emitir su pronunciamiento. Transcurrido el lapso antes mencionado, esta juzgadora procede a dictaminar el fallo de la manera siguiente: Este Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo quien juzga a valorarlas de la siguiente manera: 1.-) Acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) signada con el Nº 1157, libro Nº 03 del año 1998, emanada de la Dirección de Registro Civil, Municipal, Guasdualito, que riela al folio 6 y vuelto, esta juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prueba la existencia del adolescente, determinado la competencia de este Tribunal. 2.-) Del Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 03 de Febrero de 2003, anotada bajo el Nº 2011.681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 268.3.3.1871, donde consta que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) es el propietario de las mejoras, esta juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prueba la existencia del adolescente. 3.-) De las copias de la cedula de identidad de los solicitantes, esta juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son un efecto sucedáneo del nacimiento. 4.-) Del documento de Opción a compra suscrito por la optante y la madre del adolescente, esta juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prueba los términos de la venta. En consecuencia, haciendo uso del despliegue de facultades de la patria potestad de los padres ciudadanos ANA GLADIS ALEJO y OSCAR YVAN RUIZ, probado los hechos narrados en la presente audiencia, así como la utilidad de la presente inversión, y habiendo escuchado la opinión favorable de la Representación Fiscal, DECLARA procedente la presente solicitud de Autorización Judicial para Vender el inmueble perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.665.846, representada por sus padres los ciudadanos ANA GLADIS ALEJO y OSCAR YVAN RUIZ. En consecuencia quedan plenamente autorizados los mencionados para vender el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 03 de Febrero de 2003, anotada bajo el Nº 2011.681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 268.3.3.1871m, perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 60.000,00), tal como consta en el documento de Opción de compra-venta. Así mismo, se reserva el lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso. Se declara terminada la presente audiencia en los términos y condiciones antes expuestos”.

En fecha 15 de Mayo de 2013, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Autorización Judicial para Vender inmueble de su propiedad solicitada por sus progenitores los ciudadanos ANA GLADIS ALEJO y OSCAR YVAN RUIZ, y así darle cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte el Interes Superior del Niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 Eiusdem, paragrafo asegundo literal “a”, Declara Procedente la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, vender el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 03 de Febrero de 2003, anotada bajo el Nº 2011.681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 268.3.3.1871m, ubicada en el sector la primavera, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ejidos con 15.00ml, SUR: Calle en proyecto con 15.00ml, ESTE: Mejoras de Delmira Valero con 45.00 ml. OESTE: Mejoras de Rafael Rodríguez con 45.00ml, con un área de Seiscientos Setenta y Cinco con ceros metros cuadrados, (675,00 m2), según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 03 de Febrero de 2003, anotada bajo el Nº 2011.681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 268.3.3.1871m, propiedad del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia quedan plenamente autorizados los ciudadanos ANA GLADIS ALEJO y OSCAR YVAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.857.472 y V-11.823.296, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolano, de catorce (14) años de edad, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CONTRERAS RANGEL, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.160, para vender las mejoras protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Páez del estado Apure, de fecha 03 de Febrero de 2003, anotada bajo el Nº 2011.681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 268.3.3.1871. Así mismo, se requiere que una vez realizada la venta, sean consignados por ante este Tribunal los documentos de propiedad a nombre del mencionado adolescente, o en su defecto el dinero deberá ser consignado por ante este Tribunal. Todo ello a los fines de garantizar a los niños un futuro y un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 Eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,



ASUNTO: CP21-J-2013-100.-
AFM/JDB/ph.-