República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
203º y 154º

SOLICITANTES: Neila Sunilde Betancourt de Villamizar , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.013.691, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano Juan Alberto Villamizar, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-5.675.981, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de los ciudadanos Dennis Celina Villamizar Betancourt, Dannys Alexander Villamizar Betancourt, y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de doce (12) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Dídimo Marcelo Sogamoso Lamus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.051.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil, Por Ruptura Prolongada de la Vida en común.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2013-000127.-

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecisiete de mayo del año dos mil trece (17-05-2013), por los ciudadanos Neila Sunilde Betancourt de Villamizar Y Juan Alberto Villamizar, asistidos por el Abogado en Ejercicio Dídimo Marcelo Sogamoso Lamus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.051, plenamente identificados, en el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto manifiestan: “Ciudadana Juez, en vista de que nuestra relación, no puede ser reiniciada nuevamente por ambos, por cuanto faltan elementos y principios fundamentales propios de una relación en pareja que son los pilares esenciales de la vida en común, que en una oportunidad llego a existir entre ambos, pero debido al distanciamiento constante, reiterado e ininterumpido fueron desvaneciéndose hasta desaparecer totalmente en la actualidad. Es por ello que solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, vigente, sea disuelto nuestro vinculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común tal como lo prevé la conyugal desde hace seis años.…”

Acompañaron al escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, los siguientes recaudos: 1.-) Copia del Acta de Matrimonio de los conyugues solicitantes ciudadanos Neila Sunilde Betancourt de Villamizar Y Juan Alberto Villamizar, expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, anotada bajo el Nº 74, de fecha doce de septiembre de 2000 (12-09-2000), que riela al folio 4, 5 y su vuelto. 2.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), signada con el Nº 2129 , de fecha 07 de diciembre de 2000, expedida por la Unidad de Registro Civil, del Municipio San Cristóbal, Estado Apure, que riela al folio 6 y 7. 3.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Dennis Celina Villamizar Betancourt, signada con el Nº 55, de fecha 10 de marzo de 1993, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, que riela al folio 8. 4.-) Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano Dannys Alexander Villamizar Betancourt, signada con el Nº 126, de fecha 27 de mayo de 1991, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, que riela al folio 9 y 10. 5.-) Copia del documento de la casa de habitación, ubicada en la Loma Blanca, de San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, registrado bajo el Nº 48, folios: 109 al 112, protocolo I, Tomo XIII, de fecha 25 de mayo de 1987, que riela a los folios 11,12 y 13. 6.-) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes Neila Sunilde Betancourt de Villamizar Y Juan Alberto Villamizar, que riela la folio 14 y 15. 7.-) Copia de la cedula de identidad de los hijos ciudadanos Dennis Celina Villamizar Betancourt, Dannys Alexander Villamizar Betancourt, y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) que riela a los folio 16,17 y 18.

En el orden anterior, en fecha 20 de mayo de 2.013, se admitió la presente solicitud de Divorcio Por Ruptura Prolongada de la Vida en común, establecido en el articulo 185-A del Código Civil; Del mismo modo, se prescindió de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se fijo oportunidad para oír a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) para el (Martes: 28-05-2013), día de audiencias siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (10:00 a.m), en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el niño este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes a dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de Marzo de 2.013, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) a los fines de manifestar su opinión en el presente asunto de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, incoado por sus padres los ciudadanos Neila Sunilde Betancourt de Villamizar Y Juan Alberto Villamizar, y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Derecho que ostentan de ser escuchados.

En tal sentido, del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges NORAIMA YANES MAFILITO JAIMES Y LUIS ALFONSO CARRILLO CALDERON, tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos, comprobando que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
En Consecuencia, por cuanto se cumplieron con los requerimientos que establece el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común…”; en este sentido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: literal “g”: “Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”, esta juzgadora administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: Neila Sunilde Betancourt de Villamizar, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.013.691, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano Juan Alberto Villamizar, venezolano, casado, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-5.675.981, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure; con el carácter de padre y madre de los ciudadanos Dennis Celina Villamizar Betancourt, Dannys Alexander Villamizar Betancourt, y la adolescente(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Dídimo Marcelo Sogamoso Lamus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.051. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, anotada bajo el Nº 74, de fecha doce de septiembre de 2000 (12-09-2000).

En cuanto a las instituciones familiares ambos padres acordaron lo siguiente respecto a su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, quienes manifestaron: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. SEGUNDA: En cuanto a la responsabilidad de crianza igualmente será compartida por ambos progenitores. TERECERA: La Custodia, será ejercida por la madre Neila Sunilde Betancourt de Villamizar. En Cuanto a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de Ochocientos Bolívares (800 Bs), así como también entregarle anualmente al inicio de cada año escolar, uniforme y útiles escolares, y un bono de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs ), en el mes de diciembre para sufragar los gastos propios de la temporada”. Es todo. En tal sentido, a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos y condiciones suscritos por las partes.

En cuanto al Regimen de Ganaciales, se declara liquidada la comunidad en los términos y condiciones expuestos por los cónyuges. En consecuencia el Tribunal le imparte la homologación dandole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir copia certificada de la misma, a los fines de la protocolización de los respectivos inmuebles por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Annabella Franco Maldonado.-
Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán.-
El Secretario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar Albarrán.-
El Secretario

CP21-J-2013-000127.-
AFM/JDBA/Luzd.-