República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito
203º y 154º
SOLICITANTES: José Adrián Contreras Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.856.897, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Militar, domiciliado en la Calle Principal frente a la plaza Bolívar, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Nelly Jhoana Forero Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.713.437, de estado civil soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Sector las Monas vía la Victoria, al lado del Fundo el Salvador, El Amparo, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en su carácter de padres del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, asistidos por la Fiscal Provisoria XIII del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago.
MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2013-000142
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos José Adrián Contreras Pineda y Nelly Jhoana Forero Arrieta, en su carácter de padres del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, Abogada Lorena del Valle Rojas Santiago, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN al Convenimiento realizado, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones escrito presentado por los ciudadanos José Adrián Contreras Pineda y Nelly Jhoana Forero Arrieta, en su carácter de padres del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. Lorena del Valle Rojas Santiago, celebrado por ante el despacho de esa representación fiscal, en fecha 30 de Mayo de 2.013, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano José Adrián Contreras Pineda, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: retirara al niño del hogar materno el día que salga de permiso de su trabajo y lo retornara el día que le corresponda retornar a su guardias de trabajo por ser militar activo, el día padre con el padre y el día de madre con la madre, en el mes de diciembre, el padre podrá compartir el día libre según su guardia de trabajo, bien sea el día 24 o el día 31 del mismo mes. SEGUNDO: La ciudadana Nelly Jhoana Forero Arrieta, manifiesta en este acto estar conforme con el presente acuerdo. Es todo”. Seguidamente los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar...” Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños son hijos de los ciudadanos José Adrián Contreras Pineda y Nelly Jhoana Forero Arrieta, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 790 de fecha 03 de Abril del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios y sus padres. En consecuencia al Convenimiento celebrado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Ejusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
CP21-J- 2013-000142.
AFM/JDB/deivis.-
|