REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito
Juez de Sust, Med del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito
Siete de junio de dos mil trece
203º y 154º


SOLICITANTES: BENIGNO ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.408.466, estado civil soltero, domiciliado Barrio fe y Alegría Calle principal casa Nº 09, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana LEIDIS CAROLINA ZERPA PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.026.928, estado civil soltera, domiciliada en LA Carretera vieja Petare Guarenas, Barrio Julián Blanco Calle Principal callejón Ros Tejado casa Nº 27 Caracas Distrito Capital, madre y padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de tres (03) año de edad, asistidos Defensor Publico segundo Adscrita a la Defensa Publica Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA.

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter de Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2013-000144.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos BENIGNO ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ Y LEIDIS CAROLINA ZERPA PAVON, plenamente identificados, en su carácter de madre y padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de tres (03) año de edad, asistidos Defensor Publico segundo Adscrita a la Defensa Publica Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; Asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN al Convenimiento realizado, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos BENIGNO ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ Y LEIDIS CAROLINA ZERPA PAVON, plenamente identificados, en su carácter de padre y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) asistidos Defensor Publico segundo Adscrita a la Defensa Publica Abg: VILMA VIELMA DE TAPIA, celebrado por ante Defensor Publico segundo Adscrita a la Defensa Publica, contentivo del siguiente acuerdo PRIMERO: “El ciudadano ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, se compromete en este acto a entregar la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) a su legitima madre ciudadana LEIDIS CAROLINA ZERPA PAVON, en carnaval, semana santa, y para el mes de diciembre compartirán de la siguiente manera: la madre buscara a la niña todos los diciembre y la retornara el día 27 de diciembre del mismo año, y en los venideros, se intercambiaran la fecha de 24 y 31; quedando entendido que la madre deberá retornar a la niña una vez cumplida la fecha; y cuando la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) empiece a estudiar, ambos padre se compartirán por mitad las vacaciones de esta.” Es todo. Seguidamente los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa: “la Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar...” Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) es hija de los ciudadanos BENIGNO ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ Y LEIDIS CAROLINA ZERPA PAVON, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nº 1203, de fecha 17 de Febrero del año 2011, expedida por el Registro Civil Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y sus padres. En consecuencia al Convenimiento celebrado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas, tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con el artículo 8 Ejusdem y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 386 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siete (07) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

Abg. Annabella Franco Maldonado.


El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario.










ASUNTO: CP21-J-2013-000144
AFM/JDB/deivis.