REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
203º y 154º
PARTES: SANCHEZ JAIMES LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.565.470, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio la Paz, a 200 metros del Restaurant los Libres, el Nula, parroquia San Camilo, Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, con el carácter de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad, asistida en este acto por el abogado en ejercicio WILMER EDIXON GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.760: En contra del ciudadano RAMÓN ELÍAS ROA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.519, de ocupación u oficio docente, domiciliado en el fundo agropecuario “El Limoncito”, ubicado en el kilómetro cuarenta (40) sector La Aurora, Parroquia Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure; asistido en este acto por los abogados en ejercicio DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ Y FREDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.789 y Nº 66. 517.
MOTIVO: Extenso de Audiencia Preliminar Fase de Sustanciación (Establecimiento de Unión Estable de Hecho)
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
ASUNTO: CP21-V-2012-000079.
En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el asunto de ESTABLECIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 horas de la mañana, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.565.470, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad, asistido por la Abogada en Ejercicio WILMER EDIXON GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.760, con su carácter de Apoderado Judicial; asimismo, presente la parte demandada en el presente asunto ciudadano RAMÓN ELÍAS ROA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.519, de ocupación u oficio docente, domiciliado en el fundo agropecuario “El Limoncito”, ubicado en el kilómetro cuarenta (40) sector La Aurora, Parroquia Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure; asistido en este acto por el abogado en ejercicio DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ Y FREDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.789 y Nº 66. 517, con el carácter de apoderados Judicial. Presente la Representación Fiscal, Abogada LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.565.470, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad, asistido por la Abogada en Ejercicio WILMER EDIXON GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.760, con su carácter de Apoderado Judicial; expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada en el presente asunto ciudadano RAMÓN ELÍAS ROA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.519, de ocupación u oficio docente, domiciliado en el fundo agropecuario “El Limoncito”, ubicado en el kilómetro cuarenta (40) sector La Aurora, Parroquia Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure; asistido en este acto por el abogado en ejercicio DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.789, con su carácter de apoderado Judicial, quien expuso: “No tengo objeción alguna”. No habiendo realizado la parte demandante y parte demandada objeción alguna en el presente asunto, se le concede el derecho de palabra la Representación Fiscal, quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a los presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda, haciendo la salvedad que los bienes no es tema de decisión en el presente asunto, por cuanto se debe establecer primeramente la declaración de unión estable de hecho por parte del Tribunal. Es todo”. En este estado, el Tribunal deja establecido a las partes de forma clara y precisa que solo se discutirá por este procedimiento, el establecimiento de la Unión Estable de Hecho. Seguidamente, el Tribunal ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la materialización de los medios probatorios tal como lo dispone el artículo 476 Ejusdem, procediendo de seguidas a revisar los medios de pruebas, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.565.470, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad, asistido por el Abogado en Ejercicio WILMER EDIXON GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.760, con su carácter de Apoderado Judicial; quien expuso: “ Ciudadana Jueza con el respeto que esta Audiencia representa, hago la siguiente aclaratoria, luego de estar definidos los hechos que marcaron la relación entre las partes desde la fecha del mes de septiembre de 2005 hasta el fecha del mes de agosto del año 2012, se deduce y está debidamente sentado la existencia de una comunidad de hecho que reflejó una Unión Estable, continua ininterrumpida, con el ánimo de mantener, la condición de pareja de manera indefinida. Los hechos quedan contrariados por las circunstancias de estar la parte accionada para la fecha casado, situación que no desvirtúa de una parte la manifestación de voluntad de plena fe pública, hecha por ante la primera autoridad Civil del Municipio San Camilo. Y el reconocimiento de la condición de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cinco años de edad. Hechos que sean mantenido de manera continua e ininterrumpida, como relación de hecho hasta el mes de Agosto de 2012. Así mismo, ratifico en todas y cada una de sus parte s los alegatos invocados y esgrimidos en el libelo de demanda por ser serios y ciertos. Me opongo a todo evento, y rechazo las argumentaciones proferidas y desconociendo los hechos tal como se ha venido señalando la comunidad de hecho estuvo basada en principios de armonía de pareja, enfrentando todas y cada una de las obligaciones que permiten sostener un hogar de familia, padre madre e hijo, se hicieron negocios sobre los bienes muebles e inmueble, entre ellos semovientes y vehículo automotor, negociaciones que en su momento fueron el producto de acuerdo de voluntades entre pareja, como si se tratara de un matrimonio. Me reservo el derecho de ocurrir ante la Fiscalía e invocar la responsabilidad penal, si ha a lugar, por tener el ciudadano RAMON ELIAS ROA GELVEZ, la pretensión malintencionada de aprovecharse y desconocer los legítimos derechos de familia y derechos patrimoniales, que correspondan a mi representada. Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas promuevo las siguientes: “Ratifico las pruebas promovidas que corre inserto al folios 64 al folio 86, discriminadas de la siguiente manera: 1.-) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del código de procedimiento Civil, se promueve la prueba testimonial, con la que pretendo dejar demostrado la relación estable continua e ininterrumpida de hecho que existió desde la fecha del mes de septiembre de 2.005 hasta el día 18 de noviembre de 2.009, en tal sentido promuevo los siguientes testigos: -HIPOLITO RAMON MENDEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.593.150, con domicilio en la casa Nº 22 del barrio las palmas de la población del Nula. Parroquia san Camilo Municipio Páez del estado Apure. -CARMEN HERENIA MORA PULIDO, venezolana, mayor de e dad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.369.526, con domicilio en la casa S/N del barrio La Malaria de la población del Nula. Parroquia san Camilo Municipio Páez del estado Apure. – LAURA MILDRED CAICEDO SAAVEDRA venezolana, mayor de e dad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.547.481, con domicilio en la casa S/N del barrio La Paz de la población del Nula. Parroquia san Camilo Municipio Páez del estado Apure. 2.-) Documentales tales como: -Acta de Nacimiento perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) anotada bajo el Nº 27 del año 2007, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Camilo. – Documento suscrito por el ciudadano RAMON ELIAS ROA GELVEZ, en constancia de la manifestación de voluntad por la cual se expresa que mantuvo con la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ, desde el mes de septiembre del año 2.005 que sostuvo de manera pública, notoria e ininterrumpida una relación estable de hecho, que corre inserta al folio15 del presente asunto. – Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado apure, anotado bajo el Nº 41, folio 250 al 254, protocolo primero, tomo Decimo quinto, Cuarto trimestre del año 2008, con el cual pretendo probar que se refiere a una casa de habitación construida con dinero proveniente del peculio proveniente de RAMON ELIAS ROA GELVEZ y LUZ MARINA SANCHEZ, que desde su construcción ha sido el hogar de nuestra hija y de la comunidad, y que hubo que traspasarse a nombre de RAMON ELIAS GELVEZ, a fin de obtener a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela soporte a fin de obtener el dinero para cubrir el pago de la compra-venta de los derechos sobre el predio rustico denominada “El Limoncito” y para cubrir el pago de deudas con los padres del señor RAMON ELIAS GELVEZ. – Solicito al Tribunal ordene librar oficio a la Oficina de Personal de la Zona Educativa de San Fernando del Estado apure, lo siguiente: Si la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ, quien se desempeña como Docente asistente de Pre-escolar del Centro de Educación Inicial Bolivariana del Nula, e igualmente del ciudadano RAMON ELIAS ROA GELVEZ, quien se desempeña como docente de Aula en la Escuela Básica Bolivariana “Los Ranchones”. Ubicada en el Kilometro 12 de la vía que conduce el Nula- La Victoria, aparecen señalados en ambos asientos como concubinos. Para lo cual solicito se me nombre correo especial para la entrega de los oficios a que hubiera lugar por ante la oficina respectiva. – Solicito se remita oficio a la oficina de Plan de Autogestión de Salud y Previsión (H.CM), ubicado en el Barrio San Carlos. Escuela Bolivariana Carlos Rangel Lamus. San Cristóbal Estado Táchira, se invoca la prueba por cuanto se necesita determinar la fecha específicamente en los años 2007 hasta el año 2012, quien aparece en calidad de concubinos y beneficiario uno del otro. Pido al Tribunal que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar por el Tribunal de Juicio. Es todo.” En este estado el Tribunal habiendo escuchado los medios de prueba promovidos por la parte demandante, le cede el derecho de palabra a la parte demandad ciudadano RAMÓN ELÍAS ROA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.519, de ocupación u oficio docente, domiciliado en el fundo agropecuario “El Limoncito”, ubicado en el kilómetro cuarenta (40) sector La Aurora, Parroquia Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure; asistido en este acto por el abogado en ejercicio DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ Y FREDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.789 y Nº66. 517, con su carácter de apoderados Judiciales, expusieron: “ A todo evento procedemos a alegar y rechazar la temeraria demanda de Acción Mero declarativa de Establecimiento de comunidad de hecho, intentada por la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ, por las siguientes razones; De manera vaga e imprecisa establece la parte accionante que comenzó en el 2005 a tener comunicación de hecho con nuestro representado, y que en el año 2007 comenzó una relación estable de hecho, hasta el año 2009, aduciendo para ello una declaración unilateral de voluntad realizada por nuestro representado, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Camilo, y que posteriormente a partir de noviembre de 2009, comenzó a vivir con nuestro representado. En este sentido y tomando en consideración tanto la doctrina como la jurisprudencia patria así como el contenido del artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 Constitucional, se evidencia con meridiana claridad, que la fecha real y cierta que nos e niega en este acto es a partir del 19 de noviembre del año 2009, por cuanto para la fecha que alega la parte accionante nuestro representado estaba legalmente casado, con la ciudadana ANA LISBET CHACON y ello se evidencia de la propia prueba aportada por la parte demandante corriente del folio 31 al 33. Con lo cual a juicio de estos exponentes no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 Constitucional, por cuanto la premisa fundamental para la Ley , es que para que haya declaratoria de unión Estable de hecho, deben ser las partes, en este caso la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ Y RAMON ROA GELVEZ, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, 5tal como lo establece, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la interpretación del artículo 77 de la Constitución. Por lo tanto afirmamos en forma enfática y categórica y se acepta como hecho no controvertido, que la relación de hecho comenzó desde el día 19 de noviembre de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2012, fecha en la cual se separaron de hecho y cada quien hizo su vida por su lado. En consecuencia ratificamos en todo su escrito contenido de contestación de demanda y pruebas promovidas corriente al folio 89 al 105 del presente asunto. Finalmente visto que en libelo de demanda en el Titulo Sexto. Capítulo III referido a las medidas cautelares sobre los bienes presuntamente habidos dentro de la comunidad, nos oponemos al pedimento hecho por la parte actora del decreto de Medidas cautelares por cuanto no es materia a dilucidar en la presente causa, ya que lo que se busca establecer fecha cierta de inicio y terminación de la relación estable de hecho. Finalmente en cuanto al pedimento hecho por la parte actora en el mismo Titulo VI. Capítulo primero, segundo, tercero y cuarto, referidos a las Instituciones familiares, solicito respetuosamente al Tribunal, previa la opinión del Ministerio Público se fije una audiencia especial para tratar todo el régimen de Instituciones Familiares. En este estado promuevo los siguientes medios de prueba: Pruebas documentales: La establecida en el Particular segundo corriente al folio 103, referida a la copia certificada en original de la sentencia de disolución del vinculo matrimonial de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada del tribunal Cuarto de Primera Instancia civil, mercantil y d el Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se encuentra marcado con la letra “b”, constante de cuatro folios útiles, corrientes del folio 109 al 112. Dicha prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por cuanto va encaminada a desvirtuar la existencia de una relación estable de hecho desde el año 2005 hasta el año 2007 y que por el contrario prueba fehacientemente la fecha cierta del inicio de la relación estable de hecho entre mi representado y la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ. En cuanto a la Prueba de Informes. Solicito en primer lugar se oficie al archivo judicial del circuito judicial del Estado Táchira con sede en el Edificio Nacional. San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1.-) Si en esa dependencia se encuentra en calidad de resguardo y como expediente terminado la causa numero 5787-2005. Segundo: De encontrarse dicho expediente se sirva informar quienes son las partes actuantes en el mismo, identificando las plenamente. Tercero: La materia objeto llevado a cabo en dicho expediente, a si como la sentencia dictada en el mismo, acompañando copia certificada del expediente. 2.-) Pido al tribunal se oficie a la Oficina de registro Civil del Nula. Parroquia San Camilo. Municipio Páez del estado Apure, a los fines que informen si en esa dependencia se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de matrimonio del año 2005, el acta de matrimonio civil Nº 03 de fecha 09 de marzo del año 2005, remitiendo copia certificada de la misma. Dichas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se pretende demostrar que efectivamente nuestro representado se encontraba casado, para la fecha en que la parte actora invoca que convivían en unión estable de hecho, es decir, septiembre de 2007. 3.-) Pruebas testimoniales: A los fines de probar fehacientemente el inicio de la Unión estable de hecho de mi representado con la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ, a si como la fecha de culminación de dicha relación promuevo los siguientes testigos: JOSE NERY GAFARO PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.650.840, domiciliado en el sector La Aurora Kilometro 40, carretera que conduce el Nula vía la Charca. Ciudadana MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 17.845.220, domiciliada en el sector La Aurora Kilometro 40, carretera que conduce el Nula vía la Charca. Ciudadano CARLOS FLORES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.650.840, domiciliado en el sector La Aurora Kilometro 40, carretera que conduce el Nula vía la Charca. Ciudadano AGUIDO RONDON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.365.515, domiciliado en el sector La Aurora Kilometro 40, carretera que conduce el Nula vía la Charca. Ciudadano EDIXON AURELIO RUBIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.196.351, domiciliado en el barrio Las Palmas, El Nula. Parroquia san Camilo. Municipio Páez del Estado Apure. Finalmente pido al tribunal que el presente escrito de contestación de demanda a si como los medios probatorios promovidos en esta audiencia sean admitidos, tramitados, y sustanciados conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.“ En este estado siendo las 12:00 del mediodía el Tribunal suspende la celebración de la Audiencia para las 2:00 de la Tarde, su continuación. Siendo las 2:00 de la tarde, presente las partes demandante ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.565.470, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad, asistido por la Abogada en Ejercicio WILMER EDIXON GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.760, y el ciudadano RAMÓN ELÍAS ROA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.519, de ocupación u oficio docente, domiciliado en el fundo agropecuario “El Limoncito”, ubicado en el kilómetro cuarenta (40) sector La Aurora, Parroquia Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure; asistido en este acto por el abogado en ejercicio DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ Y FREDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.789 y Nº66. 517, respectivamente. Así mismo presente la Representación Fiscal, abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, se ordena continuar la audiencia en el estado y grado en que se encuentra, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, quien expuso: “Ciudadana jueza visto las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, pido que sean admitidas únicamente las que tengan vinculación jurídica con el presente asunto, y que las mismas sean útiles necesarias y pertinente s para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la LOPNNA, se fije hora y fecha para la realización de Audiencia para mediar sobre las instituciones familiares. Igualmente, pido al tribunal se pronuncie por actuaciones separada en relación a las medidas solicitadas por la parte demandante. Es todo”. En este estado la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano RAMÓN ELÍAS ROA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.519, de ocupación u oficio docente, domiciliado en el fundo agropecuario “El Limoncito”, ubicado en el kilómetro cuarenta (40) sector La Aurora, Parroquia Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure; asistido en este acto por el abogado en ejercicio DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ Y FREDY FIDEL MOLINA AYALA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.789 y Nº66. 517, a los fines de realizar oposición a las pruebas de la parte demandada, quien expuso: “En este acto en nombre de nuestro representado procedemos a oponernos a la admisión de la prueba que corre inserta al folio 15 y que fuese ratificada por la parte actora en su escrito de pruebas corriente a los folios 64 al 71 del presente expediente. Oposición que hacemos a que el Tribunal admita por las siguientes razones: De acuerdo a lo explanado en dicha acta o medio de prueba s e hace referencia a la existencia de una presunta unión concubinaria desde el año 2005 hasta el me s de septiembre del año 2007, fecha en la cual presuntamente existe una declaración de voluntad de nuestro representado ante la Autoridad competente, y a partir de septiembre de 2007 en adelante hasta la fecha 19 de Noviembre de 2009, por cuanto desde el año 2005 hasta el año 2009 no podía existir relación concubinaria alguna con mi representado por cuanto este había contraído legalmente matrimonio con la ciudadana ANA LISBETH CHACON TARAZONA , en fecha 09 de marzo del año 2005 de acuerdo al acta de matrimonio Nº 03 de fecha 09 de marzo de 2005 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia san Camilo del Estado Apure. Es así, que dicho matrimonio tuvo una duración de cinco años, hasta el día 10 de Noviembre del año 2009, es por ello ciudadana Jueza que dicha oposición s e hace por la inconducencia de tal prueba documental por cuanto dicha prueba para ser admitida debía cumplirse con los requisitos que establece el artículo 767 del código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisito indispensable para su admisión. De igual forma visto que la parte actora promovió los documentales relacionados a los bienes muebles e inmuebles que presuntamente fueron adquiridos durante dicha relación concubinaria a todo evento nos oponemos por ser impertinente, e innecesarias para lo que se pretende probar en el presente procedimiento. No habiendo medios de pruebas alguno que materializar, la ciudadana Jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos y condiciones antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “No habiendo realizado la parte demandante ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.565.470, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad, asistido por la Abogada en Ejercicio WILMER EDIXON GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.760, ni la parte demandada ciudadano RAMÓN ELÍAS ROA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.519, de ocupación u oficio docente, domiciliado en el fundo agropecuario “El Limoncito”, ubicado en el kilómetro cuarenta (40) sector La Aurora, Parroquia Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure; asistido en este acto por el abogado en ejercicio DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ Y FREDDY MOLINA AYALA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 66.517 Y Nº 140.789, ni la Representación Fiscal, objeción en cuanto a los presupuestos procesales; Del mismo modo, habiéndose ordenado la continuación de la audiencia tal como consta en autos, procedieron las partes a materializar sus medios de pruebas, de los cuales luego de la revisión exhaustiva de cada uno de ellos, y tomando en consideración que fueron promovidos conforme a la Ley, esta juzgadora, declara la materialización de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por no ser contrarias a derecho, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Salvo la oposición realizada por el ciudadano RAMÓN ELÍAS ROA GELVEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.519, de ocupación u oficio docente, domiciliado en el fundo agropecuario “El Limoncito”, ubicado en el kilómetro cuarenta (40) sector La Aurora, Parroquia Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure; asistido en este acto por el abogado en ejercicio DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ Y FREDDY MOLINA AYALA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 66.517 Y Nº 140.789, en consecuencia el tribunal se reserva su admisión salvo la apreciación por el Tribunal de Juicio. En este estado a los fines de la materialización de los medios de prueba se ordena oficiar: 1.-) A la Oficina de Personal de la Zona Educativa de San Fernando de Apure del Estado apure, a los fines de informar si la ciudadana LUZ MARINA SANCHEZ, se desempeña como Docente asistente de Pre-escolar del Centro de Educación Inicial Bolivariana del Nula. E igualmente informar si el ciudadano RAMON ELIAS ROA GELVEZ, se desempeña como Docente de Aula en la Escuela Básica Bolivariana “Los Ranchones”. Ubicada en el Kilometro 12 de la vía que conduce el Nula- La Victoria. Así mismo señalar si aparecen en ambos asientos como concubinos. Para lo cual solicito se me nombre correo especial para la entrega de los oficios a que hubiera lugar por ante la oficina respectiva. 2.-) Se acuerda Oficiar a la oficina de Plan de Autogestión de Salud y previsión (H.CM), ubicado en el Barrio San Carlos. Escuela Bolivariana Carlos Rangel Lamus. San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de de determinar específicamente si durante los años 2007 hasta el año 2012, aparecen en calidad de concubinos y beneficiario los concubinos. 3.-) Se ordena oficiar al archivo judicial del Circuito Judicial del Estado Táchira con sede en el Edificio Nacional. San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1.-) Si en esa dependencia se encuentra en calidad de resguardo y como expediente terminado la causa numero 5787-2005. Segundo: De encontrarse dicho expediente se sirva informar quienes son las partes actuantes en el mismo, identificando las plenamente. Tercero: La materia objeto llevado a cabo en dicho expediente, a si como la sentencia dictada en el mismo, acompañando copia certificada del expediente. 4.-) Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil del Nula. Parroquia San Camilo. Municipio Páez del estado Apure, a los fines de informar si en esa dependencia se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de matrimonio del año 2005, el acta de matrimonio civil Nº 03 de fecha 09 de marzo del año 2005, remitiendo copia certificada de la misma a este Tribunal. Así mismo, oído el pedimento de la Representación Fiscal se acuerda: Fijar para el día Miércoles 19 de junio de 2013, la realización de Audiencia preliminar de mediación a las 2:30 de la tarde, a los fines de dilucidar todo lo relativo a instituciones Familiares. Se orden a la apertura del Cuaderno separado a los fines de proveer lo relativo a las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. De todo ello, no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguna que materializar, se declara terminada la presente audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en los términos y condiciones expresados. Del mismo modo, estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 476 Ejusdem último aparte, el cual reza “… Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar…”, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento; en consecuencia, remítase el presente asunto a la Juez de Juicio de este Circuito. Seguidamente, se deja constancia la no reproducción de la presente audiencia, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 Ejusdem. LIBRESE LO CONDUCENTE. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Juan Daniel Bolívar
Secretario.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:45 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
Secretario
CP21-V-2012-000079.-
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