REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 12 de Junio del año 2.013.-
203º y 154º

ASUNTO: JMSS-I-5.065-13.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos ARGENIS RAMON BOFFIL RIOS y MAIREVES AMELIA RAMIREZ MONSALVE, titulares de las Cédulas de Identidad N° 24.755.414 y 20.004.300 a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constante de tres (03) folios útiles.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisión de la presente causa, este Tribunal previamente observa:
I
Que la interpretación que se le ha conferido al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, solo puede materializarse a través del pago de una suma de dinero de curso legal en el país, tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que a criterio de esta Juzgadora considera contraproducente Homologar el presente acuerdo conciliatorio planteado con respecto al pago de la Obligación de Manutención a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) basado solamente en la compra de ropa y juguetes para los días 24 y 31 de diciembre, siendo IMPROCEDENTE por cuanto vulnera los derechos del Niño sujeto de la presente causa y su fundamentación aunada a los preceptos legales contenidos en el artículo 369, en concordancia con el 519 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde a razones de lógica jurídica, la Homologación judicial se le imparte a un acuerdo conciliatorio con el fin de lograr su ejecución por la vía también judicial.- Y así se decide.-
II
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Homologación del acuerdo conciliatorio aquí presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 519 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,


Dra. DULCE MEDINA

El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

DM/homer.-