REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 14 de Junio de 2013.
200º y 151º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos DAVID ENRIQUE CONTRERAS CHOMPRE y YARISMA MERCEDES SALAZAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.937.844 y 12.901.264, respectivamente, en sus condiciones de padres del niño. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes establecieron: “El ciudadano DAVID ENRIQUE CONTRERAS CHOMPRE, acordó aportar la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800) mensuales, por concepto de obligación de Manutención, Mas aportes extras en el mes de Marzo por un monto de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000), deducido del correspondiente bono vacacional; la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000), en el mes de Diciembre deducido de la Bonificación de fin de año. Igualmente establecieron que los gastos referentes a medicina, serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento con el que haya sido beneficiado el padre en los ejercicios de sus actividades. Dichas sumas serán descontadas por el organismo empleador y depositado en cuenta de ahorro ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, 14 del mes de Junio del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Exp. N° JMSS1-5.078-12.
DM/FM/carmen.
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