REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Junio de 2013.
203º y 154º
Al folio 23 cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSE CUPERTINO LANDAETA y JAHEL MICHELA COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.756.061 y 13.254.831, respectivamente, en sus condiciones de padres de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes establecieron: “El ciudadano JOSE CUPERTINO LANDAETA y JAHEL MICHELA COELLO, acordó Aumentar a la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.350), por concepto de obligación de Manutención. En los que respecta el Bono Escolar los aumenta a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS.1.700), a partir del año Dos Mil Catorce (2.014) descontado del Bono Vacacional. Igualmente la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES Bs.2.500) descontado de los Aguinaldos. Dichas sumas serán descontadas de la nomina de pago del obligado y depositados en cuenta de ahorros Nº 0175-0275-17-0061214324 del Banco Bicentenario. Igualmente establecieron que los gastos referentes a médicos serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento con el que haya sido beneficiado el padre en los ejercicios de sus actividades.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, 18 del mes de Junio del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.
Abg. FREDDYS MARTINEZ.
Exp. N° JMSS1-3.312-13.
DM/FM/carmen.
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