REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 18 de Junio del año 2.013
203º y 154º

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles y Cuatro (04) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos PAÚL ALEJANDRO BLANCO CORREA y AURORA CAROLINA ZAPATA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.077.869 y 14.520.999, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUÍS FIDEL MIJÁRES QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.142, padres biológicos del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: Con respecto a la Custodia del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana AURORA CAROLINA ZAPATA ZAPATA.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano PAÚL ALEJANDRO BLANCO CORREA, se obliga a cumplir la misma por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500, 00) mensuales, los cuales depositará el padre en la Cuenta Corriente N° 01340423214233037535, existente en el Banco Banesco, los días últimos de cada mes, obligación ésta que estará sujeta a revisión cada cierto tiempo, igualmente el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos ocasionados de útiles y uniformes escolares, así como también de gastos de vestidos, médicos, medicinas, recreación, educación (mensualidad escolar) y aquellos que se generen en el futuro, y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000, oo).
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, pudiendo el padre visitarlo y compartir con él un fin de semana cada quince días, el día de la Madre con la Madre y el día del Padre con el Padre, carnavales, semana santa, vacaciones escolares y épocas decembrinas, serán compartidas de manera alterna, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos PAÚL ALEJANDRO BLANCO CORREA y AURORA CAROLINA ZAPATA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.077.869 y 14.520.999, en su orden. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:25 a.m.
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-5084-13
DM/FM/nicxon.