REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
Vista el acta procesal que antecede de fecha 25-06-2013, suscrita por los ciudadanos HENRY JAVIER INFANTE CASTILLO e INDIRA CRISTINA PÉREZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 19.689.875 y 19.325.298, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Atraso de la Obligación de Manutención a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “Manifiesto a este Tribunal que reconozco el Atraso por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), hasta el 15 de Junio, los cuales serán cancelados en un lapso de un mes y medio a partir de la presente fecha y seguirá cumpliendo con la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) los quince y los últimos de cada mes, el Bono Vacacional se compromete a cancelarlo el 30-08-2013 y el bono de fin de año el 15-12-0213, La ciudadana antes referida acepta lo convenido en la presente Acta….”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:16 a.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp: N°JMSS1-4831-13
DM/FM/nicxon.
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