REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 28 de Junio del año 2.013
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecieron por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos YANNELY IRENIS MARTINEZ DIAZ y DAVID GRABIEL AGRINZONES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad 16.510.382 y 13.938.362, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada, GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.157.515, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 01-11-2007, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijo, de nombres, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende de las Acta de Nacimiento inserta en los folios Nº 04 al 07 de la presente Causa.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos YANNELY IRENIS MARTINEZ DIAZ y DAVID GRABIEL AGRINZONES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad 16.510.382 y 13.938.362, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 28-04-2007, asentada en el Acta Número (34) . Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerá la Madre ciudadana YANNELY IRENIS MARTINEZ DIAZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención, el padre, DAVID GRABIEL AGRINZONES MENDOZA se compromete en cumplir la misma con un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) mensuales, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), en los meses de Septiembre para inicio de clase y en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), en lo que se refiere a los gastos de medicina el padre se compromete a aportar 50% cada vez que sea requerida. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

CUARTA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:15 a.m.
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ




Exp. JMSS2-663-13
RR/DM/Roberth