REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 03 de Junio de 2013
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos IVÁN JOSÉ NAVA GONZÁLEZ y BÁRBARA SVETHELANA TORREALBA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 11.287.535 y 11.238.759, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Convinieron en fijar la obligación de manutención a favor de la Adolescente antes citada por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales a partir del mes de Septiembre, los cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre los días último de cada mes para lo cual se ha de expedir el correspondiente recibo, más aporte extra durante el mes de Diciembre por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo). Igualmente establecieron que los gastos referentes a medicinas, serán sufragados por ambos padres a razón de 50% cada uno, que los útiles escolares serán sufragados en su totalidad por el padre y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Chofer eventual…..”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Tres (03) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:13 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS1-5.037-13
DM/FM/nicxon.