REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Junio del año 2.013
202º y 153º

ASUNTO: JMS-916-2012


Vista la Solicitud de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano MAXIMO RAMON TORRES TOVAR, contra la ciudadana EMIGDALIA JOSEFINA ESPINOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.615.187 y 12.585.682, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTIN ANTONIO ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.922
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es muy claro y preciso al establecer:

Art. 453: “COMPETENCIA: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”(Negrillas nuestra).-

En consecuencia, este Tribunal observa que el demandante de la presente causa, ciudadanos MAXIMO RAMON TORRES TOVAR, contra la ciudadana EMIGDALIA JOSEFINA ESPINOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.615.187 y 12.585.682, fijaron su último domicilio conyugal en el sector Carpintero, Parroquia La Unión del Municipio Arismendi del Estado Aragua, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Y así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Cúmplase.
LA JUEZ PROV. DRA.
DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp.: JMS-916-12 DM/FAM/daniela