REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 05 de Junio de 2013.-
203º y 154º
Asunto: JMSS-1-5.039-13
Por recibido.- Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.- Vista la anterior solicitud de Divorcio 185 – A, constante de (02) folios útiles, mas anexos, presentados por los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA y AURA MARINA BLANCO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.183.491 y V-19.325.815, respectivamente debidamente asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, quienes procrearon en su unión matrimonial (01) hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Nueve (09) años.- En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.- Se suprime la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria por ser inoficiosa.- Cúmplase.- Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA: Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges JOSE ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA y AURA MARINA BLANCO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.183.491 y V-19.325.815, respectivamente, en fecha 03-06-2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon (01) hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Nueve (09) años, tal como se desprende en las partida de Nacimiento inserta en los folios Nº 6 del presente expediente.
En esta misma fecha se admitió la presente solicitud de Divorcio 185 “A”.
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA y AURA MARINA BLANCO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.183.491 y V-19.325.815, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia La Union Municipio Arismendi del Estado Barinas según Acta N° 15 de fecha 29-07-2003. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Nueve (09) años, que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza compartida. La Custodia será a cargo de la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, aportes extras en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases en la suma de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,oo) en el mes de Diciembre a fin de suplir los gastos de la época Decembrina. Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 10:27 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ



Exp. Nº JMSS1-5039-13DM/maria.-