REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Junio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: FRANCIS YUSGLADIS MATUTE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.797.
BENEFICIARIOS: Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrita por la ciudadana FRANCIS YUSGLADIS MATUTE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.618.797, actuando en su propio nombre y representación de los derechos e intereses de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidas por la Abog. MARÍA NATACHA SÁNCHEZ MÉNDEZ, Defensora Pública Primera (E), adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Apure, en la cual solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los Niños en mención, quien fuera el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de los de cujus DANIEL ANTONIO OROZCO MATUTE e IRENE CAROLINA BARRIOS, quienes fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.726.247 y 20.877.786, en su orden, y el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de la de cujus IRENE CAROLINA BARRIOS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.877.786, tal como se desprende de las actas de nacimientos perteneciente a los Niños que nos ocupan, insertas en los folios N° 13 y 14, así mismo consta el fallecimiento de los de cujus in comento, según Actas de Defunción debidamente certificadas, signadas con los N° 234 y 246, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quienes fallecieron el día 06 de Abril del año Dos Mil Trece (2013), Ab-Intestato en la Parroquia en mención del prenombrado Municipio.-
II
En fecha 23 de Mayo del año 2.013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 04-06-2.013, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los decujus DANIEL ANTONIO OROZCO MATUTE e IRENE CAROLINA BARRIOS, y del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la decujus IRENE CAROLINA BARRIOS, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones al Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de hijo biológico de los decujus DANIEL ANTONIO OROZCO MATUTE e IRENE CAROLINA BARRIOS, quienes fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.726.247 y 20.877.786, en su orden, y del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de hijo biológico de la de cujus IRENE CAROLINA BARRIOS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.877.786, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de sus padres respectivos, para que el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reclame sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Hijo de los decujus DANIEL ANTONIO OROZCO MATUTE e IRENE CAROLINA BARRIOS, ya identificados, y para que el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reclame sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Hijo de de la decujus IRENE CAROLINA BARRIOS, ya identificada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Junio del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:24 a.m.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-5.007-13 DM/FM/nicxon.
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