REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, doce (12) de Junio del año 2.013.-
203º y 154º

ASUNTO: JJ-315-245-13.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
KEIDY DINAMAR TORREYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.357, en su condición de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistida por debidamente asistida por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.935.-

DEMANDADO:
KENNEDY DE JESUS ECHENIQUE MIRABAL venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.506 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA: NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

ACCION:
DEMANDA POR REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 26 de Febrero del año 2.013, presentado por la ciudadana KEIDY DINAMAR TORREYES GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.688.357, domiciliada en el Barrio Wilfredo Rodríguez, Calle Rafael Tovar, casa Nro10, en San Fernando- Estado Apure, en su carácter de madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistida por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.935, constante de cuatro (04) folios útiles, mas seis (06) folios anexos; consistente en una demanda por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano KENNEDY DE JESUS ECHENIQUE MIRABAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.609.506, domiciliado en el Barrio El Bucare casa sin número, en San Fernando- Estado Apure, en su carácter de padre de la niña que nos ocupa solicitando se AUMENTE la Obligación de Manutención de la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) al treinta por ciento (30%) de lo percibido por el demandado o el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, así como también se aumenten los aportes extras por el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional y de la Bonificación de Fin de año para sufragar parte de los gastos propios de inicio de actividades escolares y decembrinas.- La presente demanda fue admitida en fecha 12-03-2.013, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “… Que soy legitima madre de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… En tal representación y en defensa y en beneficio de de mencionado menor actúo. Que en tal carácter, vengo en tiempo y forma a los efectos de Demandar como efectivamente lo hago al padre de mi menor hijo, ciudadano KENNEDY DE JESUS ECHENIQUE MITRABAL… para que convenga en cumplir con el deber legal y moral alimentario, que es de pleno derecho respecto de nuestra menor hija… por tanto solicito la REVISIÓN Y AUMENTO de la obligación de 150 bs y sea fijada a la cantidad del 30% de la cantidad de dinero que el percibe como sueldo… o en su defecto la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.: 1.500,oo)… así como el Bono Vacacional y bono escolar además del bono especial de fin de año sean fijadas a la cantidad del 30% de la cantidad de dinero que percibe pos estos concepto… 50 por ciento de gastos por conceptos médicos, (cada vez que estos se presenten)… por supuesto el aumento de la obligación de manutención al 30% sobre la cantidad que el perciba por salario…”
La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna tal como consta en auto de fecha 30-04-2013, así como tampoco compareció en fecha 07-05-2.013 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 31 al 34.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano KENNEDY DE JESUS ECHENIQUE MITRABAL, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia simple de Acta de Nacimiento de la Niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación existente entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 5.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante y parte demandada ciudadanos KENNEDY DE JESUS ECHENIQUE MIRABAL y KEIDY DINAMAR TORREYES GONZALEZ, las cuales se desechan por impertinentes ya que no aporta nada a la causa para la solución del conflicto planteado.- Folio 6.-
3.- Copia fotostática del Auto de Homologación de Obligación de Manutención dictado por la extinta sala de unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a favor de la niña que nos ocupa en fecha 15-01-2.009 según expediente Nº 17.717, el cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado mantiene una obligación con su hija sujeto de la presente causa a través de la vía jurisdiccional.- Folios 7 al 10.- Y así se decide.-
4.- Constancia de Trabajo emanada de la Jefatura de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, correspondiente al ciudadano KENNEDY DE JESUS ECHENIQUE MIRABAL, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 21.-


Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Revisión de la Obligación de Manutención incoada en fecha 26 de Febrero del año 2.013, y no en la suma solicitada, en virtud de que se evidencia en la constancia de trabajo inserta en autos que el sueldo devengado por el obligado no es suficiente para fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado en el libelo de la demanda y cubrir sus propias necesidades de cada ser humano, por lo que esta Juzgadora procede a Aumentar con carácter definitivo del monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) a la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, en virtud de que actualmente es evidente, público y notorio el alto costo de la vida y la niña que nos ocupa necesita que el padre coadyuve en parte de los gastos para su manutención, aun cuando no haya demostrado tener otras cargas económicas o familiares distintas de su hija sujeto de la presente causa; la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Junio y año en curso, igualmente se AUMENTA los aportes extras de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) al 25% del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas de actividades escolares y decembrinas, cantidades estas deben ser ejecutadas de oficio por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0051-79-0060204892 existente en el BANCO BICENTENARIO; así mismo el obligado debe cubrir el 50% de los gastos Médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana KEIDY DINAMAR TORREYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.357, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.935.- ASI DECIDE
SEGUNDO: Se Fija con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de del monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) a la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, que el ciudadano KENNEDY DE JESUS ECHENIQUE MIRABAL venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.609.506, plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a partir del presente mes de Junio y año en curso, igualmente se AUMENTA los aportes extras de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) al 25% del Bono Vacacional cuando el Obligado lo perciba y el mismo porcentaje de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0051-79-0060204892 existente en el banco BICENTENARIO, a nombre de la madre ciudadana KEIDY DINAMAR TORREYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.357, así mismo el padre debe cubrir el 50% de los gastos Médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera.- ASI DECIDE
TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Sentencia de oficio una vez quede definitivamente firme.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
MM/homer.-