REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 18 de Junio del año 2013
203º y 154º

ASUNTO: JJ-317-199-13

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ISBELIA MARGARITA COLMENAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.266.965, con domicilio en la Urbanización La Maravillas, calle Nº 6, casa Nº 9, sector El Tocal, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS SANTANA PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 137.569.-
PARTE DEMANDADA: GREGMAR RAFAEL PIÑANGO MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.402 domiciliado en la Urbanización Cañafistola, sector 05, vereda 11, casa Nº 01, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico,
HERMANOS: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 05 de Diciembre del año 2.012, presentado por la ciudadana ISBELIA MARGARITA COLMENAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.266.965, con domicilio en la Urbanización La Maravillas, calle Nº 6, casa Nº 9, sector El Tocal, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS SANTANA PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 137.569, constante de dos (02) folios útiles mas cinco (05) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del ciudadano GREGMAN RAFAEL PIÑANGO MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.402 domiciliado en la Urbanización Cañafistola, sector 05, vereda 11, casa Nº 01, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En fecha 30 de Septiembre del 1.998, contraje Matrimonio con quien hoy mi legítimo esposo, el ciudadano GREGMAN RAFAEL PIÑANGO MONCADA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.158.402, domiciliado en esta ciudad, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Guárico, según consta en Acta de Matrimonio Nº 193 de la cual acompaño al presente libelo con copia fotostática, con vista del original, identificada con la letra "A". …De esa unión matrimonial procreamos tres (3) hijos… que nuestra vida conyugal, en sus primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía, compañerismo y compresión mutua, reinando la paz hogareña por mucho tiempo, sin embargo en formas inesperadas, se suscitaron en el seno familiar algunos conflictos, como descuido de la relación, maltratos, humillaciones, las cuales crecían y se hicieron insoportables al extremo de hacer imposible la vida en común, ya que la situación se ha tornado difícil, además ha tomado mi esposo la determinación de marcharse del hogar en tres oportunidades y luego regresa en peores condiciones, he tratado estos últimos años de imponer la actitud incorrecta de mi esposo para sí lograr nuevamente la estabilidad de la unión familiar, pero el resultado es negativo. Por lo que presumo que ya exista otra persona en su vida.-

DE LA CAUSAL
“… con fundamento en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la ciudadana ISBELIA MARGARITA COLMENAREZ ACOSTA con el ciudadano GREGMAN RAFAEL PIÑANGO MONCADA… con fundamento en las causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2.013) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 20 de Mayo del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana ISBELIA MARGARITA COLMENAREZ ACOSTA debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS SANTANA PEREZ, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadano GREGMAN RAFAEL PIÑANGO MONCADA.
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas MAGALIS DEL CARMEN GONZALEZ, ANGELICA COROMOTO COLMENAREZ ACOSTA y LUCIA DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.- Se dejó constancia que la testigo ANGELICA COROMOTO COLMENAREZ ACOSTA no compareció al acto y por tanto no fue interrogado.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana ISBELIA MARGARITA COLMENAREZ ACOSTA según la causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió copia fotostática y original del Acta de Matrimonio, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 4, 5 y 6; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos.- Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado no promovió prueba alguna a su favor, ni compareció a las Audiencias de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio. Así se hace constar.

TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de las ciudadanas MAGALIS DEL CARMEN GONZALEZ y LUCIA DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas, específicamente en la 3 y 4 las mismas manifestaron que tienen conocimiento que el ciudadano GREGMAN RAFAEL PIÑANGO MONCANDA no vive en el lugar donde establecieron su domicilio conyugal, y que el cónyuge abandono el hogar en varias oportunidades, se marcho definitivamente hace poco más de un año y no volvió más al hogar, por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió el cónyuge demandado, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que los testimonios de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la demandante, fue demostrativa de los hechos alegados en el libelo, ya que los testigos evacuado para demostrar dicha causal declararon sobre el abandono voluntario realizado por el demandado por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente, observando esta juzgadora que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de “El abandono voluntario”.-
Por lo que esta juzgadora declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ISBELIA MARGARITA COLMENAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.266.965, con domicilio en la Urbanización La Maravillas, calle Nº 6, casa Nº 9, sector El Tocal, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS SANTANA PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 137.569, en contra del ciudadano GREGMAR RAFAEL PIÑANGO MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.402 domiciliado en la Urbanización Cañafistola, sector 05, vereda 11, casa Nº 01, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado. Por cuanto fue demostrado a través de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio promovidas por la parte demandante, que la parte demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.- Se acuerda La Custodia de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana ISBELIA MARGARITA COLMENAREZ ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 ejusdem. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) mensuales, en razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) semanales, los cuales serán entregados directamente por el padre a la madre, a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos ocasionados en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que deben ser depositadas por el padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar para tal fin. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana ISBELIA MARGARITA COLMENAREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.266.965, con domicilio en la Urbanización La Maravillas, calle Nº 6, casa Nº 9, sector El Tocal, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida de Abogado JUAN CARLOS SANTANA PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 137.569, contra del ciudadano GREGMAR RAFAEL PIÑANGO MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.402 domiciliado en la Urbanización Cañafistola, sector 05, vereda 11, casa Nº 01, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El Abandono Voluntario” y disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 30 de Septiembre del año 1.998, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Guárico, según Acta de Matrimonio numero Ciento Noventa y Tres (193) .- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 ejusdem. Y así se Decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y así se Decide.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) mensuales, en razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) semanales, los cuales serán entregados directamente por el padre a la madre, a partir del presente mes y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos ocasionados en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que deben ser depositadas por el padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar por el Tribunal para tal fin. Y así se Decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ

MM/FM/maria.