REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-318-35-775-13

SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YURISMA RAQUEL LOVERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.698, domiciliada en la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO LAYA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.117, ubicación Sede de la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, Extensión Calabozo, Estado Guárico.
BENEFICIARIO: NIÑO cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 27-09-2.011, presentado por la ciudadana YURISMA RAQUEL LOVERA SIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.698, domiciliada en la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, en su carácter de madre del Niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, constante de (04) folios útiles, (02) anexo; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LAYA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.618.117, ubicación Sede de la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, Extensión Calabozo, Estado Guárico. La presente demanda fue admitida en fecha 29-09-2011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano antes mencionado, y mi persona fue procreado el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, pero es el caso ciudadana Juez, desde el momento en que mi concubino antes identificado decidió apartarse tanto de mi persona como la de mi hijo, abandonó también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención del mismo, al extremo de rehusarse a aportar sustente alguno para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior del niño objeto a la presente acción. … estimo el monto de la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como también dos aportes extras por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) deducibles del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año del referido ciudadano, igualmente en lo que respecta a los gastos Médicos y de medicinas solicito que se le imponga el deber de aportar 50% cuando se requiera; asimismo solicito que los conceptos aquí demandados se descuenten a través de su nomina de pago depositados en una cuenta que a tales efectos se autorice aperturar en una entidad bancaria de la localidad, de igual modo se decrete embargo equivalente a 12 mensualidades de las que ese Juzgado estime prudente establecer en sentencia definitiva y en caso de que el mencionado demandado cese en sus funciones por despido o retiro voluntario”.
La parte accionada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 18/06/2012 y 19/07/2012, que riela al folio 26, 30 y 31 de los autos.
Siendo el 13/06/2.013, la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio se dejó constancia que tanto la parte demandante como la parte demandada, no comparecieron a la celebración de dicha Audiencia, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 49 al 52, sin embargo, se celebró la referida audiencia con la presencia del Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO y la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN. El Tribunal de conformidad con el Artículo 484, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. MARIA CAROLINA ALBARRAN, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público para sus informes y conclusiones quien procede a exponer: “Solicito que la presente demanda sea declarada con lugar a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado, y atendiendo al interés superior del niño de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8 de la citada Ley.- Es todo”.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Acta de Nacimiento correspondiente al niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la filiación entre el demandado y el niño que nos ocupa, inserta en el folio 6.-

La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.
Que el Demandado fue debidamente Notificado, de conformidad con el artículo 458 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según riela en el folio 09 de las actuaciones, para dar Contestación a la Demanda en su Contra y Promoción de Pruebas, no habiendo comparecido en la fecha estipulada para la Audiencia de Juicio, como se evidencia en el acta inserta al folio 49 al 52 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Sustanciación en fecha 19/07/2012, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13/06/2013.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, Declara: Con Lugar, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 27 de Septiembre del año 2.011, por la ciudadana YURISMA RAQUEL LOVERA SIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.698, domiciliada en la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección del Estado Apure, contra del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.117, ubicación Sede de la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, Extensión Calabozo, Estado Guárico, se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención, a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del presente mes de Junio y año en curso, mas aportes extras por concepto de Bono Escolar en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) deducibles de su Bono Vacacional cuando lo perciba y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) al momento de percibir su Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas respectivamente. Sumas estas que deben ser descontadas y depositadas directamente por el organismo empleador en la cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en el Banco Bicentenario. Igualmente se le debe descontar al obligado cualquier otro beneficio social al que tengan derecho el niño que nos ocupa. SEGUNDO: Se decreta Embargo Ejecutivo por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) que corresponderían a doce (12) mensualidades, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando el referido niño lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana YURISMA RAQUEL LOVERA SIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.698, domiciliada en la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección, contra del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.618.117, ubicación Sede de la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, Extensión Calabozo, Estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo la Obligación de Manutención a favor del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del presente mes de Junio y año en curso. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Mas aportes extras por concepto de Bono Escolar en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) deducibles de su Bono Vacacional cuando lo perciba y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) al momento de percibir su Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas respectivamente. Sumas estas que deben ser descontadas y depositadas directamente por el organismo empleador en la cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en el Banco Bicentenario. Igualmente se le debe descontar al obligado cualquier otro beneficio social al que tengan derecho el niño que nos ocupa, asimismo se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando el referido niño lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención decretada se acuerda dictar medida ejecutiva de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado hasta por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), que cubre doce mensualidades futuras en caso de cese del obligado como empleado público adscrito al Ministerio de Educación, de conformidad con lo establecido en el articulo 466-B literal c. Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
MM/miglays.